Tutela 108089 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16941-2019 Radicación n.° 108089 Acta 330 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación por por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cali y la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la demanda y sus anexos, la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO instauró denuncia penal en contra de la Juez 2ª Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías por el delito de prevaricato por acción, la cual correspondió impulsar a la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
Adujo la accionante, que el 22 de abril de 2018 se quejó del proceder de la mencionada fiscalía ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali quien la vinculó formalmente a la investigación el 22 de noviembre siguiente y por tanto, considera, que la Fiscal debió apartarse del proceso en aplicación del numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin que así lo hubiere hecho.
Ante tal omisión, la parte actora el 4 de septiembre de 2019 decidió recusar a la Fiscal 6ª delegada ante el Tribunal de Cali, autoridad que el 9 de septiembre siguiente emitió el Formato Constancia FGN-MP02-F-12 por medio del cual se rehusó la recusación formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA y se declaró impedida para continuar conociendo de la investigación 190016000703201701188.
En su sentir, el numeral 5º del artículo 56 de la referida ley se aplica al caso concreto, ya que las quejas y el trato desobligante por parte de la denunciante, le impiden desempeñar su función con “ serenidad y equilibrio”. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali el 25 de septiembre de 2019 declaró infundada tanto la recusación formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO como el impedimento manifestado por la Fiscal 6ª.
Inconforme con la anterior determinación, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO acude a la acción de amparo pues en su criterio, la Resolución 1090 del 25 de septiembre de 2019 por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali declaró infundada tanto la recusación como el impedimento formulado al interior de la actuación, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Ello, por cuanto la investigación queda bajo la dirección de una funcionaria que no actuará de forma imparcial y equilibrada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. La Fiscal 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Acto seguido, se remitió a los hechos que motivaron el escrito de tutela e insistió en la enemistad grave entre MARIELA CHAVARRIAGA y ella.
Agregó copia de otra manifestación de impedimento del 9 de octubre de 2019 con relación al mismo radicado objeto de controversia. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali intervino en el trámite excepcional y defendió la legalidad de la Resolución cuestionada. Advirtió del uso desmedido del mecanismo constitucional por parte de la actora, toda vez que el objeto de la presente queja ya había sido resuelto por el Tribunal de Cali en el radicado 2019-00722.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en impugnación, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Advierte la Sala que los razonamientos planteados en la Resolución 1090 del 25 de septiembre de 2019 emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, mediante la cual declaró infundada la recusación formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en contra de la Fiscal 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali y a su vez, también declaró infundado el impedimento manifestado por aquella funcionaria el 9 de septiembre de 2019, no se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la autoridad judicial demandada en cuanto a la recusación advirtió que la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial», planteada por la accionante, con ocasión de la queja disciplinaria que elevó en contra de la Fiscal Gloria Elena Aribaleta, no se estructuró. Aclaró, que en aplicación de la norma en cita y de la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, en el caso concreto no se presenta ninguna de las hipótesis previstas en la causal formulada para que proceda la recusación de la funcionaria.
Ello, porque « el proceso disciplinario está en indagación preliminar, artículo 150 Ley 734 de 2002, solo ha procedido la vinculación del funcionario recusado, y sin el efecto de formulación de cargos». Por tanto, declaró infundada la recusación. Acto seguido, valoró la manifestación de impedimento expresada por la Fiscal 6ª delegada ante el Tribunal de Cali.
Halló que, contrario a lo expresado por la funcionaria quien indicó estar inmersa en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 « que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial» al sentirse intimidada y descalificada por parte de la víctima de las diligencias 2017-01188, encuentra comprometida su imparcialidad al punto que considera a MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO como su enemiga.
Manifestación que no basta para apartarse del conocimiento de la radicación ante la ausencia de elementos que demuestren la referida enemistad. Así las cosas, estimó la Dirección Seccional que los factores aducidos no ostentan la entidad suficiente para menguar la ecuanimidad de la Fiscal y, como tal, afectar su independencia para administrar justicia. Por tanto, declaró infundado el impedimento.
Con sustento en jurisprudencia de esta Sala, adujo que la enemistad grave no se probó en cuanto a su reciprocidad. Así mismo, explicó que tampoco se demostró que esté en duda la honestidad de la funcionaria. Para la autoridad accionada, se trata de una simple afirmación. En criterio de la Sala, la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 8