Tutela 102072 LIBIA ANGELICA ALMANZA BARRAGÁN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16941-2018 Radicación 102072 Acta 412 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LIBIA ANGELICA ALMANZA BARRAGÁN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LIBIA ANGELICA ALMANZA BARRAGÁN demandó ante la jurisdicción laboral a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social y a la beneficencia de Cundinamarca para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y convencionales que se derivan de ese vínculo.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, condenó solidariamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, a pagar a favor de la actora y en los porcentajes señalados en la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, $22.040.104 por reajuste de salarios desde el 2000 hasta agosto de 2005, $506.755 por reliquidación de cesantías, $33.937 por reliquidación de intereses a las cesantías de los años 2003 a junio de 2005, $1.601.634 por reliquidación de prima de vacaciones; condenó a cancelar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones insolutas por pensión, con los intereses moratorios correspondientes y absolvió de las demás pretensiones.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 18 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, se negaron las pretensiones, al determinar que la naturaleza del vínculo laboral fue la de un empleado público y por lo tanto no le eran aplicables las disposiciones de orden privado, ni las convenciones colectivas de trabajo.
El apoderado de la demandante instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa el 14 de febrero de 2018, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adujo la accionante que la Sala Especializada incurre en un defecto sustantivo al desconocer la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.
En consecuencia, solicitó que se profiera una providencia casando la sentencia de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de diciembre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial señaló que la decisión emitida se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo cual solicitó negar la acción de tutela.
La Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca y el apoderado judicial del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios solicitaron negar el amparo invocado, en tanto no se cumplen los presupuestos para cuestionar providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Encuentra la Sala que, al margen de que se compartan o no, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Lo anterior porque la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Revisada la sentencia de casación CSJSL268-2018 del 14 de febrero de 2018, se advierte que la Sala de Casación Laboral tuvo en consideración los cargos formulados, a partir de lo cual realizó el análisis respectivo concluyendo que la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la jurisprudencia y la normativa pertinente. En relación con el primer cargo de casación, expuso que no le asiste razón al censor cuando aduce que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública De otro lado, realizó un estudio conjunto de los cargos dos y tres, los cuales fueron desestimados por las siguientes razones: «Para revocar la decisión del Juzgado, el Tribunal consideró que el Instituto Materno Infantil, donde la actora prestó el servicio, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, y la clasificación de sus servidores está regulada por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 13 de la Ley 3 de 1986; disponen que las personas que prestan servicios en los establecimientos públicos, son empleados públicos, salvo los de la construcción y sostenimiento de obra pública.
Además, que la Ley 10 de 1990, en el parágrafo del artículo 26, consagra que son trabajadores oficiales los servidores que desempeñen cargos no directivos en mantenimiento de la planta física hospitalaria, o en servicios generales. En consecuencia, como los servicios prestados por la accionante no corresponden a algunas de estas categorías, no encuadra en ninguno de los cargos señalados en las normas citadas, para ser desempeñados por trabajadores oficiales, de suerte que tratándose de empleada pública, no puede decirse que existió un contrato de trabajo.
Dadas las razones señaladas por el Tribunal, acerca de que los bienes de la Fundación San Juan de Dios han pertenecido a la Beneficencia de Cundinamarca desde antes de la expedición de los decretos mediante los cuales se creó la misma, lleva a que el vínculo de la actora con este establecimiento, es el de una empleada pública, con un régimen legal y reglamentario, el que en principio excluye cualquier posibilidad de existencia de un contrato de trabajo, independientemente de que se hubiera podido suscribir formalmente un texto en ese sentido, o de que existan certificaciones, o resoluciones de pago a trabajador particular, expedidas por la Fundación San Juan de Dios.
Si los servidores de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, son empleados públicos, resulta improcedente reclamar el reconocimiento de derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo, como la clasificación de los trabajadores que pretende la censura, pues la convención colectiva de trabajo no es el medio idóneo para determinar los cargos a desempeñar por trabajadores oficiales, ni menos establecer que los servidores de dichos hospitales son trabajadores particulares.
De tiempo atrás, se tiene definido que la convención colectiva no es el espacio para clasificar a los servidores públicos, pues es función reservada al legislador. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146» En ese orden de ideas, para la Sala la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por LIBIA ANGELICA ALMANZA BARRAGÁN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2