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STP16941-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 94486 A/ Luis Horacio Ramírez Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16941-2017 Radicación n° 94486 Acta 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Horacio Ramírez Caro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas – Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

1. LA DEMANDA El accionante soporta la petición de amparo sobre los siguientes hechos: 1. Informa que se encuentra purgando pena por el delito de homicidio en el Complejo Penitenciario y Carcelario “LA ESPERANZA” de Guaduas- Cundinamarca, y que a la fecha reúne los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso de 72 horas, por lo cual elevó diferentes solicitudes a la oficina jurídica del centro carcelario y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se estudie si es o no procedente la aprobación del mismo. 2.

Afirma el libelista que se presentó un “silencio administrativo” por parte del Establecimiento Carcelario, ya que no dieron respuesta de fondo y mucho menos hicieron los trámites pertinentes para evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a ese beneficio. 3. Agrega que interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, negando el amparo de los derechos invocados al considerar que se estaba frente a un hecho superado, decisión que le ofrece serios reparos y por eso la impugnó, pero cuyo recurso fue inadmitido por causas cuya responsabilidad atribuye a las autoridades del centro penitenciario, pues consideró que no lo notificaron oportunamente y por eso se le venció el término para presentarlo. 3.1.

Respecto de la señalada acción de tutela refiere que dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, memorial con el cual aportó anexos para ser tenidos en cuenta al resolver la impugnación formulada y que a cambio recibió un telegrama ilegible por lo cual solicitó a esa corporación su aclaración, sin que haya obtenido respuesta alguna, de modo que solicita sea revocado el fallo de tutela. 4.

Manifiesta que de tal situación enteró al Juzgado Sexto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que estos resolvieran la omisión por parte del complejo carcelario de remitir los documentos necesarios para acceder el beneficio de las 72 horas, misiva que tampoco fue atendida por esos despachos. 5.

Señala que han transcurrido 9 meses y no se ha realizado la visita domiciliara necesaria por parte del establecimiento penitenciario para poder acceder al beneficio administrativo pretendido. Corolario de lo expuesto, solicita el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en consecuencia se dé respuesta a sus solicitudes y conceda el permiso de 72 horas.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira informó que atendió solicitud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas y se efectuó la visita socio - familiar el día 12 de julio del presente año, por intermedio del Inspector Blanco Vélez Juan Pablo y que mediante correo electrónico se remitió el formato de la visita practicada. 2.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira reveló que el accionante el día 21 de agosto de 2014 fue condenado por el delito de homicidio a una pena de 132 meses prisión, que no le fue otorgado el subrogado penal de suspensión provisional de la pena, y que la sentencia fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su vigilancia. 3.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas – Cundinamarca, informa que mediante Auto Interlocutorio N° 2016 el Juzgado que vigila la pena del accionante aprobó permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento, dicho auto fue notificado al interno el día 4 de octubre del año en curso, razón por la cual solicita desestimar las pretensiones del accionante. 4.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas revela que la petición elevada por el accionante fue evacuada en decisión N° 2016 del 27 de septiembre del 2017, donde se aprobó el permiso de 72 horas solicitado, y que su notificación se encuentra en curso por la distancia entre su despacho judicial y el establecimiento penitenciario. 5.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas -Cundinamarca señaló que la Administración del centro carcelario emitió respuesta indicando que estaba pendiente realizar la visita domiciliaria para poder conceder el permiso de 72 horas, razón por la cual decidió negar la acción constitucional por hecho superado. De igual manera informa que el accionante dilató la oportunidad de presentar el recurso allegando escritos con otros intereses y cuando lo presentó se había vencido el término para la impugnación. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pese a la notificación del auto que avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y el traslado del libelo, dejó de pronunciarse sobre los hechos del mismo y sus pretensiones. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a dos situaciones diferentes: La primera, a la omisión de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Mercedes” al dejar de tramitar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su pena el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, la segunda a la negación del amparo constitucional deprecado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, y el trámite de su impugnación. 4.

En cuanto al trámite que debe surtirse por parte del Establecimiento Carcelario, advierte la Sala que la respuesta dada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, entidad judicial que actualmente vigila la sanción impuesta, informó que por auto n° 2016 del 27 de septiembre del 2017, se resolvió el permiso de 72 horas solicitado, restando únicamente su notificación, por lo tanto, se observa que la pretensión del demandante se resolvió plenamente. 4.1.

Por lo tanto, advierte desde ya la Sala que frente a ese punto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar en el tema indicado, al demandante se le resolvió de fondo la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, luego cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. 4.2.

Finalmente y como quiera que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Guaduas -respecto del cual se formuló reparos en el presente libelo- versó sobre la misma situación fáctica y pretensión formulada en el presente tramite tutelar, innecesario resulta cualquier pronunciamiento sobre dicha providencia, toda vez el asunto quedó agotado con la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas al resolver el beneficio administrativo del demandante conforme sus intereses.

Así, las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Horacio Ramírez Caro.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9