Micelio
STP16940-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 102094 RAFAEL ANTONIO PINZÓN AMÓRTEGUI SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16940-2018 Radicación 102094 Acta 412 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por RAFAEL ANTONIO PINZÓN AMÓRTEGUI, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, la defensora Mercy Cepeda Espinel, así como las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Agotado el juicio, el 12 de junio de 2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama absolvió a RAFEL ANTONIO PINZÓN AMÓRTEGUI del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo agravado. Apelada por la Fiscalía tal determinación, el 9 de agosto de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó y, en su lugar, lo condenó -como autor de la aludida conducta- a la pena de 220 meses de prisión. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

El actor acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó, «que todo fue una farsa montada por la víctima en su contra, pues las cosas nunca fueron así». Por tal motivo, solicitó que se revise su caso y se le conceda la libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: En auto del 5 de diciembre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. Sin embargo, dentro del término concedido para ello, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En primer lugar observa la Sala, que la censura se produce un año y tres meses después de la expedición de la sentencia controvertida, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge claro que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso penal, el Tribunal compartió los argumentos expuestos por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, pues la narración de los hechos que realizó la menor fue consistente y precisa, en cuanto a que describió momentos, lugares y la forma de realización de las conductas libidinosas.

Ello, contrastado con el dictamen pericial de Medicina Legal permitió a la Corporación judicial accionada establecer de forma certera lo ocurrido a la víctima y, como tal, derruir la presunción de inocencia de PINZÓN AMORTEGUI. Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente.

Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.

Ahora bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, RAFAEL ANTONIO PINZÓN AMÓRTEGUI puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.

En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO PINZÓN AMÓRTEGUI contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2