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STP1694-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela primera instancia Radicado 142384 11001020400020240285500 Eduardo Luis Bonifacio Barbosa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1694-2025 Radicación N.º 142384 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Eduardo Luis Bonifacio Barbosa en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Eduardo Luis expuso que el 23 de agosto de 2023 el Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga lo condenó a 48 meses de prisión como autor de violencia intrafamiliar. Contra esa determinación interpuso apelación. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no la ha resuelto. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de este, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver el recurso pendiente. 2.

Trámite de la acción. El 13 de enero de 2025 la Sala admitió la acción, vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, al Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga y a las demás partes e intervinientes del proceso penal 68001600015920220395500 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. Estas reseñaron sus actuaciones en el proceso de la referencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor y notificó en estrados la sentencia. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. El hecho superado.

La finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares, en los casos determinados por la ley. De esta manera, si la acción u omisión de estos es superada y, por lo tanto, la afectación de dichas garantías cesa, la intervención del juez constitucional es inocua al agotarse la función del amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-267 de 2008;

T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 3. Caso concreto. Eduardo Luis pretende que el juez de tutela ordene al Tribunal accionado resolver la apelación que interpuso contra la sentencia del 23 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga lo condenó a 48 meses de prisión como autor de violencia intrafamiliar. 4.

Puestas así las cosas, de las pruebas recaudadas en la actuación, la Corte advierte que, en el proceso 680016000159202200395501, los días 17 y 20 de enero de 2025, respectivamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión apelada y leyó y notificó en estrados su providencia. En tal virtud, la Corporación concluye que el Tribunal superó la situación a la que el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.

Ante este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo, pues se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Eduardo Luis Bonifacio Barbosa. Segundo. Notificar esta providencia acorde lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2