CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación 71.720 Edilma Isabel Cepeda López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1694-2014 Radicación N° 71.720 (Aprobado Acta No. 41) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Edilma Isabel Cepeda López frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad y Multimédicas Salud con calidad de EPS.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Edilma Isabel Cepeda López promovió proceso ordinario laboral contra la EPS Multimédicas Salud, en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de julio de 2009. 1.2. El 7 de marzo de 2013, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 1.3.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 27 de septiembre siguiente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital la confirmó. 1.5. Cepeda López promovió tutela contra el referido Tribunal ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por haberle negado el reconocimiento de existencia del contrato de trabajo con la EPS Multimédicas Salud.
Indicó que la entidad demanda no asistió a la audiencia de conciliación, razón por la cual era procedente aplicar la consecuencia establecida en el artículo 77 del Código Sustantivo de trabajo. Pidió revocar la sentencia cuestionada y, en consecuencia, emitir una nueva conforme a la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la peticionaria no aportó ninguna prueba que permitiera concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho invocado.
Indicó que el carácter excepcional y restrictivo de la tutela contra providencias judiciales hace que necesariamente el juez constitucional conozca la determinación censurada, pues no se puede atener a simples afirmaciones de las partes. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria señaló que en la demanda le solicitó al A quo oficiar a los despachos que conocieron del proceso, para que remitieran copias de las providencias.
Allegó copia de las sentencias dictadas en la actuación ordinaria laboral. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la peticionaria, por haberle negado el reconocimiento de un contrato de trabajo con la EPS Multimédicas Salud.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos judiciales determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones de la interesada.
Obsérvese que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 27 de septiembre de 2013, dijo: Siendo así, mal haría esta Colegiatura en declarar la existencia de un solo contrato vigente entre el 01 de abril de 2006 al 31 de julio de 2009, como se pretende desde los albores de la demanda. Muchos menos se podía declarar la existencia de un solo contrato a término indefinido sin solución de continuidad, la cual se encuentra desvirtuada, teniendo en cuenta la existencia de dos contratos uno civil y otro laboral, y es que nada le impide al empleado, después de un contrato de prestación de servicios, por las condiciones en que se va adelantando la labor, se vincule al contratante mediante un contrato de trabajo para ejercer las mismas funciones que desplegaba en vigencia del vínculo civil, diferente sería si estando vinculado mediante un contrato laboral se cambiara su modalidad a prestación de servicios sin modificar las condiciones de trabajo en detrimento de los derechos laborales del trabajador.
De lo anterior se desprende que la promotora de la litis no logró demostrar el extremo inicial de la relación laboral ni menos aun (sic) que esta se hubiera dado mediante un solo contrato sin solución de continuidad incumpliendo así con la carga de las prueba (…) Con fundamento en lo anterior, es claro que no resultaba procedente conceder las pretensiones de la actora, comoquiera que no acreditó la existencia de un contrato de trabajo como lo planteó en la demanda, ya que ésta celebró dos tipos de contratos de diferente naturaleza (uno civil y otro laboral de prestación de servicios), sin que se lograra demostrar la fecha inicial del presunto vínculo laboral y la existencia del mismo sin solución de continuidad.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 19 a 20 Cuaderno No. 1. � Cfr. folios 26 a 33 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 1 9