94225 A/Juan Carlos Cedano Aguilar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16939-2017 Radicación n° 94225 Acta 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por JUAN CARLOS CEDANO AGUILAR, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Trabajo y a la Asociación Sindical Nacional de la Seguridad Social Integral -ASOSEGURIDAD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, asociación sindical y al mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical y al mínimo vital, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro homine Adujo que el 11 de abril de 2011 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Previsora S.A. Compañía de seguros; que el 30 de agosto de 2013 fue nombrado secretario de organización en la Subdirectiva Seccional Bogotá, de la Asociación Sindical Nacional de la Seguridad Social Integral (Asoseguridad), cambio que fue registrado el 4 de septiembre siguiente y notificado a la citada compañía el 10 de octubre del mismo año, según oficio radicado No. 052088, suscrito por el presidente del sindicato; que no obstante que se encontraba amparado con fuero sindical, el 19 de abril de 2016 fue desvinculado unilateralmente, sin justa causa y sin solicitar el permiso judicial previo, mientras desempeñaba el cargo de profesional en la sucursal Centro de Servicios Masivos de Bogotá. Que demandó el reintegro y, luego de surtido el trámite de rigor, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016; que apeló y el Tribunal, por fallo de 3 de febrero de 2017, confirmó tras advertir que en la documental obrante se encontró que, en lo que respecta al cargo del que dimana el fuero, “se hace mención no solo al demandante (…) sino también a otro sujeto Juan Carlos Carvajal”, inconsistencia que si deriva en un error, lo cierto es que no se subsanó oportunamente, ni se informó a la compañía, lo que conllevó que no tuviese conocimiento de que el actor gozaba de la referida protección, “máxime cuando el actor laboraba de tiempo atrás aproximadamente un año y medio en la ciudad de Villavicencio, por lo que sería una contradicción hacer parte de una subdirectiva seccional Bogotá”, y añadió que la comunicación realizada el 10 de octubre de 2013, no podía ser válida pues no allegó la certificación expedida por el ministerio de trabajo, en la que se indicaran los integrantes salvaguardados por fuero sindical.
Manifestó que el juez plural incurrió en defectos sustantivos y fácticos, pues reconoció “que el actor como directivo sindical, fue trasladado sin autorización judicial de la ciudad de Bogotá a Villavicencio”, además, “no hizo un estudio del conjunto de pruebas” militantes, especialmente los documentos allegados por el mencionado ente ministerial, que a su juicio, demostraban que i) estaba “inscrito en el registro sindical “como secretario de organización de Asoseguridad, ii) el referido nombramiento efectuado por la Asamblea del 30 de agosto de 2013, pues la “plancha única” daba cuenta de su asistencia, el número de cédula de ciudadanía y que fue elegido con 34 votos, y iii) la comunicación del empleador conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del art. 406 del CST, radicada el 10 de octubre de 2013, en el que se informó que gozaba de la garantía foral, y sin embargo, el Juez Colegiado arguyó que no podría ser considerada como “notificación válida”, exigiendo así una “formalidad adicional” no contemplada en los arts. 118 del CPTSS y el precitado 406, que establecen que ese acto “se trata de una simple comunicación”, sin que sea “necesario adjuntar una certificación del Ministerio del Trabajo”, con lo cual le dio el enteramiento más restrictivo a la ley, en contra del principio pro homine.
Enfatizó que “por error de los funcionarios del Ministerio del trabajo”, se inscribió en dicho cargo a Juan Carlos Carvajal, de quien afirma, “no existe”, lo que era claro pues registraba con su cédula de ciudadanía, y que precisamente por ese motivo el 13 de septiembre de 2013 se solicitó la corrección respectiva, hecho que también se acreditó, así como que el 19 de ese mes, la inspectora del trabajo requirió a la coordinación del grupo de Archivo Sindical para que subsanara la inconsistencia, elementos estos que, asegura el accionante fueron mal apreciados por el Tribunal dado que, por el contrario, estimó que el último requerimiento anotado fue del 21 de octubre de 2016, lo que devino errado pues tal data corresponde a la autenticación de la copia de la solicitud del 19 de septiembre de 2013, equivocación que lo llevó a considerar que hasta aquella fecha, 21 de octubre de 2016, es decir con posterioridad a la terminación del contrato, aún no se había realizado la corrección. Añadió que los estatutos de Asoseguridad que aportó la parte demandada, “no son los actualmente vigentes”, pues estos fueron modificados el 13 de agosto de 2011, así como “los certificados” allegados al proceso, que son “contrarios a la verdad, [y] presuntamente buscaban inducir al juez en error para obtener una sentencia a su favor”.
Así, asegura que el Tribunal le dio valor a los certificados de 3 de marzo, 8 de junio y 6 de octubre de 2016, y el 11 de enero de 2017, todos allegados por la pasiva, la última de ellas “cuando el debate probatorio estaba cerrado”, en cambio soslayó los de 6 de marzo de 2014, 20 de abril y 21 de octubre de 2016, que allegó con el fin de probar su pertenecía a la organización sindical, y expresó que su desvinculación le causa perjuicios materiales y morales, pues tanto él como su familia dependían del salario que percibía. Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la providencia del Tribunal y, en consecuencia se le ordenara proferir “un nuevo pronunciamiento judicial que tenga en cuenta las consideraciones tanto de hecho como de derecho constitutivas de la vulneración de los derechos fundamentales (…) y se acceda a las pretensiones de la demanda”, estas son a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual o de superior jerarquía, sin solución de continuidad, así como la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de despido.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de ésta Corporación negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. La pretensión del demandante es que se deje sin efecto la decisión de 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la absolución de primera instancia en el proceso especial de fuero sindical que promovió en contra de La Previsora S.A. 1.1.
El actor insiste en los argumentos desatendidos por los jueces naturales, por lo cual resulta inviable en sede constitucional atender dicha protección 2. El Juez de apelaciones tuvo a su alcance el documento de fecha 19 de septiembre de 2013 y el de 21 de octubre de 2016, pese a que este sólo era una copia del primero lo que devino preponderante para el Tribunal “ fue que en esta última data, 21 de octubre de 2016, “aún no se había efectuado la oportuna corrección”.
No la solicitud como tal dirigida para tal fin, lo que extrajo de la constancia aportada al proceso por el propio ente ministerial (folio 211).” En la constancia de 6 de septiembre de 2013, quien aparece registrado como secretario “ es Juan Carlos Carvajal con la cédula de ciudadanía del actor (fol 235 y 166”) inconsistencias que no fueron informadas a la compañía empleadora, error que hasta la terminación del contrato tampoco había sido comunicada, además, el demandante fue trasladado de Bogotá a Villavicencio desde el 25 de agosto de 2014, lo que para el Tribunal fue calificado como contradictorio el fuero impetrado, pues no era factible ejercer las funciones sindicales en el Distrito Capital laborando en Villavicencio.
Así lo contempló el Tribunal: “De lo anterior, se colige sin dubitación alguna, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo al actor, la empresa demandada Previsora S.A. no tenía conocimiento de la supuesta pertenencia del señor Juan Carlos Cedano a la organización sindical “ASOSEGURIDAD” y como consecuencia lógica, menos aún de la presunta protección por fuero sindical, máxime cuando el actor laboraba de tiempo atrás aproximadamente año y medio en la ciudad de Villavicencio, por lo que sería una contradicción hacer parte de la subdirectiva seccional Bogotá.” 3.
Concluyendo que la decisión objeto de censura no es arbitraria o ausente de razones, por cuanto, se observa que fue el producto de un adecuado análisis de la situación presentada y soportada jurídicamente.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante apeló el fallo indicando como motivos de su inconformidad los siguientes. 1. El fallo impugnado no tuvo en cuenta que para la fecha de despido -19 de abril de 2016- se encontraba amparado por la garantía constitucional de fuero sindical, en calidad de Secretario de la Organización de la Subdirectiva Seccional Bogotá de la Asociación Sindical Nacional de la Seguridad Social Integral “ASOSEGURIDAD”, reitera igualmente los hechos y pretensiones de la demanda tutelar en la cual el Ministerio de Trabajo al inscribir la constancia de depósito de cambio de la Junta Directiva de dicha organización sindical, por error inscribió como Secretario a Juan Carlos Carvajal, con C.C. No. 86044593, siendo lo correcto Juan Carlos Cedano, petición de corrección que se elevó por el presidente el 4 de septiembre de 2013 y el 19 de septiembre del mismo año la Inspectora del Trabajo le ofició a la Directora del Grupo de Archivo del mismo Ministerio hacer la corrección. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones: 3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo para denegar la protección constitucional pues estableció que el demandante “ reitera los argumentos planteados a lo largo del proceso (…)” por lo que deviene improcedente insistir en los argumentos desatendidos por los jueces naturales, ya que el artículo 86 superior se instituyó para la protección de los derechos fundamentales transgredidos por la acción u omisión de la autoridad judicial, vulneración que no se configura por la mera discrepancia que se tenga respecto de la decisión que resolvió el asunto, en atención a la autonomía que la ley le concede al juez. 3.2.
La jurisprudencia constitucional ha tenido por suficiente la primera comunicación que se realiza en materia de cambio de la Junta Directiva Sindical, ya sea al empleador o a la autoridad ministerial para activar el fuero sindical. En el presente caso la argumentación de la Sala del Tribunal tuvo que ver con la falta de comunicación al empleador de la inconsistencia en el apellido del demandante suscitada en el Ministerio de Trabajo, por tanto, “ le impidió determinar a la Previsora S.A., “para el momento de la terminación del contrato de trabajo”, que el autor pertenecía al sindicato del que dimanaba la protección foral, sumado a que estaba probado que a partir del 25 de agosto de 2014, Juan Carlos Cedano fue trasladado de la ciudad de Bogotá, donde presuntamente ejercía el cargo sindical, a la sucursal de Villavicencio, variación que derivó de una petición que el mismo efectuó el 28 de octubre de 2013, cuando supuestamente ya pertenecía a la citada junta directiva (f.153 a 155), este supuesto fáctico, es decir, que el trabajador trabajaba en Villavicencio al momento del fenecimiento del contrato (…)” 3.3.
En el fallo del Tribunal demandado se puede observar que, algunas de las consideraciones por las cuales se confirmó la decisión que absolvió a la demandada de las pretensiones, se hacen consistir en “ que la organización sindical “ASOSEGURIDAD” ni el demandante, informaron a la PREVISORA S.A. el error en que se incurrió en el apellido de quien ocuparía el cargo de secretario suplente de la organización, pues la comunicación que reposa a folio 21 del expediente 052088, que tiene por referencia “Reajuste de la Junta Directiva Seccional Bogotá ASOSEGURIDAD” y en la que figura Juan Carlos Cedano como secretario de la Organización, no puede ser considerada como una notificación válida a la empresa, como erradamente lo afirma el recurrente, pues allí se enuncia que se allega la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo en la que se indica qué integrantes de la organización gozan de fuero sindical, encontrándose dentro de ellos a Juan Carlos Cedano como secretario de la organización, pero tal certificación no fue allegada, por lo que tal afirmación no cuenta con el registro respectivo que así la acreditara.”. 4.
Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 39 Cdno Tribunal PAGE 12