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STP16938-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147693 CUI 11001020400020250189300 JAVIER IVÁN VELÁSQUEZ ESCOBAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16938-2025 Radicación No. 147693 Acta n.° 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Iván Velásquez Escobar, contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, así como a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación para las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, así como a todas las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela 20001220400320250029300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Javier Iván Velásquez Escobar, persona en condición de discapacidad y desplazamiento forzado, el 23 de julio de 2025 promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitando la entrega prioritaria de indemnización administrativa por concepto de reparación. La mencionada acción correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar (rad. 20001310700120250008800), el cual negó la medida provisional y según el actor, la negó al acoger la afirmación de la entidad de que no existía solicitud previa.

Inconforme con lo anterior, el accionante promovió una nueva tutela contra el mismo despacho y la UARIV, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (rad. 20001220400320250029300). Dicho tribunal, mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, declaró su improcedencia sin pronunciarse sobre la medida provisional solicitada.

La referida decisión quedó en firme al no ser objeto de impugnación. En sede constitucional, Javier Iván Velásquez Escobar acusa la vulneración de sus derechos fundamentales y requirió nuevamente ordenar a los accionados que le remitan copia de actuaciones surtidas dentro del marco del trámite de tutela que hoy ataca. Además, pide que se le conceda indemnización administrativa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de agosto de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás sujetos vinculados. 1. La Sala 3ª de Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que ya había resuelto la tutela anterior promovida por el actor mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, en la cual se declaró su improcedencia; precisó que dicha decisión fue notificada y no fue impugnada, por lo que el accionante, en vez de ejercer el recurso correspondiente, promovió una nueva acción con los mismos hechos y pretensiones, configurándose un uso indebido del mecanismo de amparo en la modalidad de “tutela en escalera”. 2.

La Fiscal Jefe de Unidad Delitos contra la Administración Publica solicitó su desvinculación de la tutela al carecer de competencia para realizar un juicio de legalidad o constitucional en el caso. 3. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2. De acuerdo con el contenido de la demanda, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza.

En consecuencia, únicamente en caso de ser afirmativa la respuesta a dicha cuestión, se estudiará de fondo el asunto. 3. En pacífica jurisprudencia, esta Corporación y la Corte Constitucional han establecido que la tutela no puede ser utilizada para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, excepcionalmente, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Esto se refiere, por ejemplo, a situaciones en las que se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. Al respecto, la referida Corporación precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) es, en principio, improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). 4.

Ahora bien, el accionante, al controvertir el contenido de la sentencia A sentencia constitucional No. 20001220400320250029300, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional;

(ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia[footnoteRef:2]. [2: Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.] Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente – natural – para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado.

De otra parte, se exhorta a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas - UARIV para que, responda de fondo, clara y oportunamente las solicitudes del accionante, atendiendo su especial situación de vulnerabilidad. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo promovido por Javier Iván Velásquez Escobar, contra la Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, así como a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación para las Víctimas, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas - UARIV, para que, responda de fondo, clara y oportunamente las solicitudes del accionante, atendiendo su especial situación de vulnerabilidad. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11