Micelio
STP16937-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 101851 JAVIER ENRIQUE CAMPO REALES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16937-2018 Radicación 101851 Acta 402 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital de Cartagena (DATT), contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de JAVIER ENRIQUE CAMPO REALES, vulnerado por esa entidad.

Al trámite fue vinculada la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el vehículo UAK 708 de propiedad de JAVIER ENRIQUE CAMPO REALES fue inmovilizado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación porque presentaba resolución dual o gemela, razón por la cual se prohibió su circulación. Lo anterior fue el resultado de una acción fraudulenta cometida por el entonces jefe de matrícula William Simancas, contra quien se inició investigación penal.

El conocimiento de la actuación correspondió a la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, la cual decretó mediante Resolución 97-926 del 11 de agosto de 2010 la prescripción de la acción penal y dispuso la cancelación de varias matrículas relacionadas a la investigación, entre ellas, la del vehículo perteneciente al accionante. La mencionada resolución fue impugnada y confirmada el 26 de abril de 2011.

En consecuencia, el DATT mediante Resolución 1901 de septiembre de 2012 acató lo ordenado por la Fiscalía y canceló la matrícula del vehículo UAK 708. El 25 de mayo de 2018, JAVIER ENRIQUE CAMPO REALES presentó petición ante el Director de Tránsito Distrital de Cartagena con el fin de que se inscribiera y devolviera el cupo al vehículo UAK 708, el cual fue inscrito en forma legal ante la Secretaría de Tránsito Distrital.

Sustentó su pretensión en la decisión CSJ STP, 21 Abr 2016, Rad. 85156, mediante la cual la Sala de Tutelas Nº 1 de esta Corporación resolvió un caso similar, señalando que la Dirección de Tránsito debe dar aplicación al artículo 30-2 de la Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, en tanto las causales que originaron la cancelación de matrícula duplicada ya desaparecieron y no puede existir ningún rodante que no se encuentre registrado, pero no obtuvo respuesta.

Afirmó que como la Fiscalía no se manifestó sobre el estado físico del vehículo, el DATT debe resolver de fondo la situación jurídica tal y como sea ordenado en casos similares al suyo. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Por consiguiente, solicitó que se ordene a dicha entidad reinscribir el vehículo mencionado como servicio público e incluirlo en el parque automotor de Cartagena, con la expedición de nuevas placas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, afirmó que conoció del proceso penal 97926 por el delito de falsedad en documento público y otros en el que se vinculó a distintos funcionarios del DATT.

Además, el 14 de octubre de 2004 se emitió resolución de acusación y se dispuso la cancelación de la matrícula de varios automotores de servicio público vinculados a la actuación por lo cual el DATT con Resolución 1480 de 2012 dio cumplimiento a dicho mandato que incluyó la matrícula del automotor de placas UAK 708, entre otras. Agregó que en relación con las pretensiones del accionante se atenía a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que el DATT es la entidad competente para proferir decisión de fondo en torno a la situación jurídica del vehículo en mención. Los demás accionados guardaron silencio durante el término de traslado.

El Tribunal amparó al derecho de petición del actor. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa en relación con la solicitud presentada. El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital de Cartagena (DATT) impugnó el fallo.

Señaló que la entidad a la que representa dio contestación al derecho de petición formulado por el actor mediante oficio AMC-OFI-0117162-2018 del 16 de octubre del corriente año, de donde emerge que en relación con este punto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Durante el trámite de impugnación se estableció que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital de Cartagena (DATT) mediante oficio AMC-OFI-0117162-2018 del 16 de octubre de 2018 dio contestación a la petición formulada por JAVIER ENRIQUE CAMPO REALES, señalándole que la solicitud de obtener matrícula de servicio público para el vehículo UAK 708 no era procedente por existir una orden de la Fiscalía en la que dispone la cancelación de la matrícula que ampara su circulación. Por lo tanto, no resultaba aplicable la previsión contenida en el inciso 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 del Ministerio de Transporte.

Agregó que, aunque la investigación penal cesó, ello no devino en la pérdida de fuerza ejecutoria de la orden emitida por el ente acusador de “mantener la cancelación de los vehículos objeto de dicha investigación, dentro de los cuales…” figura el de placas UAK 708. Sumó a lo dicho, que la sentencia de tutela referida por el accionante tenía efectos inter partes.

En ese orden de ideas, con el oficio precitado, la entidad demandada ofreció una respuesta de fondo y conforme con lo solicitado por el peticionario, independientemente de que con ella se haya colmado de forma satisfactoria sus expectativas. Sin embargo, no acreditó que la contestación haya sido conocida por el señor CAMPO REALES, pues no se allegó ninguna prueba de su envío o recepción. Debe recordarse que el derecho de petición, cuyo amparo solicitó el accionante, solamente se satisface cuando éste conoce el contenido de la respuesta.

Por ende, es claro que persiste el incumplimiento (Cfr, T – 149 de 2013 y T – 001 de 2015, entre otras). De otro lado, no se advierte conculcado el derecho al debido proceso en cabeza del accionante, pues, de un lado, la cancelación de la matrícula del vehículo de su propiedad provino de una orden judicial y, de otro, el DATT con la Resolución 1480 de 2012 se limitó a dar cumplimiento al mandato judicial que se le impartió, de manera que esta decisión no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria del referido departamento, sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual mal podría derivarse de ello la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Finalmente, no puede pasarse por alto que la censura se presenta 6 años después de la expedición de la Resolución mencionada que materializó la orden de cancelación, lapso excesivo y desproporcionado. Por tanto, resulta evidente el incumplimiento del principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en extensa y pacifica línea jurisprudencial (sentencia SU-961 de 1999, T-309 de 2013 y otras).

En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 16 de octubre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por JAVIER ENRIQUE CAMPO REALES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � 85156 de 21 de abril de 2017 de la CSJ Sala Casación Penal � Sentencia de 7 de abril de 2011, Sección 2ª Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010) 1 PAGE 2