CUI 11001020400020250256100 Número Interno 149350 Tutela de primera instancia Luis José Mantilla Castro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP16934-2025 Radicación n°. 149350 Acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCÚTA y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad. 2.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 68001600015920130273900. II.
ANTECEDENTES 3. En su demanda, LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO informó en síntesis que, la transgresión a sus derechos fundamentales, se materializó por cuanto el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 4 de agosto y 11 de septiembre de 2025, negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la aplicación de la Ley 2466 de 2025, para efectos de la redosificación de la sanción en el proceso con radicado 68001600015920130273900. 4.
En su demanda solicitó que se ordene a los accionados realizar el “ reajuste o redosificación ” de la pena impuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en atención a que resulta más favorable. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 5. Por medio de auto de 2 de octubre de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, expuso que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga dentro del radicado 68001600015920130273900, condenó a LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado. 7.
Manifestó que el 4 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió “negar la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 del 2025 por ser improcedente”, decisión que fue apelada por LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 8.
Precisó además que revisados los sistemas de información y las bases de datos de esa oficina, se estableció que no hay solicitud pendiente a favor de LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO que se encuentre a cargo de ese Centro de Servicios Administrativos. 9. Señaló que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación. 10.
El Oficial Mayor del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga relacionó algunos de los antecedentes procesales que se adelantaron dentro del radicado 68001600015920130273900 y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. 11. El Procurador 88 Judicial II Penal, coadyuvó la solicitud de LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO en el sentido de aplicar “la regla de cómputo estipulada en el artículo 19 de la ley 2466 de 2025, que modificó la establecida en el artículo 82 de la ley 65 de 1993, por ser aquella la norma que más le beneficia”. 12.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta expuso que actualmente vigila la pena impuesta a LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO y el 4 de agosto de 2025, resolvió negar por improcedente la aplicación del principio de favorabilidad fundamentado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 11 de septiembre de la misma anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Adjuntó las decisiones. 13. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que confirmó en segunda instancia la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio del cual negó por improcedente el reconocimiento y aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 14.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 16.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 17.
El problema jurídico a resolver, en este asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO al debido proceso y favorabilidad, al proferir los autos que no accedieron a su solicitud de redosificar la pena conforme los lineamientos de la Ley 2466 de 2025. 18.
Para resolver ese asunto, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el principio de favorabilidad en materia penal; (iii) el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; (iv) la aplicación favorable de dicha norma, respecto de la Ley 65 de 1993, para finalizar, con (v) el análisis del caso concreto.
La acción de tutela contra providencias judiciales 19. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 20.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 21.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 23. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto 25.
En el presente asunto se advierte que LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, cuestiona por vía de tutela las decisiones del 4 de agosto y 11 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior ambos de Cúcuta, por medio de las cuales se resolvió “negar por improcedente la aplicación del principio de favorabilidad fundamentado en el artículo 19 de la Ley 2466 del 2025”, dentro del proceso con radicado 680016000159201302739. 26.
Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. 27. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 28. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 29.
Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada. 30. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. 31.
La inmediatez también se cumple, toda vez que las decisiones objeto de controversia datan del 4 de agosto y 11 de septiembre de 2025. 32. Así mismo se satisface el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», por cuanto contra la decisión de segunda instancia no procedían más recursos. 33.
Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela, para lo cual, analizará esencialmente el auto proferido el 11 de septiembre 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en tanto con este proveído se adoptó la determinación que puso fin al debate. 34.
Dicho ello, está acreditado que el 15 de julio de 2025, LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta “el reajuste de redención de pena conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025”, despacho que mediante auto No. 1670 del 4 de agosto de la presente anualidad, negó la postulación. 35.
En auto del 11 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decidió confirmar la providencia apelada. 36. De manera inicial realizó algunos planteamientos respecto a la redención de pena por trabajo o estudio, aclarando que acorde con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, no opera de manera automática, sino que el funcionario judicial encargado de coordinar la ejecución de las penas y las medidas de seguridad debe determinar si los requisitos contemplados en la citada norma se satisfacen y posteriormente cómo ha sido la conducta del interno en el respectivo período. 37.
Al respecto sostuvo: «(…) el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para conceder o negar la redención de penas debe tener en cuenta: i) “la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza”, y, ii) “la conducta del interno”, porque cuando la evaluación sea negativa “el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención”». 38.
Frente al caso en concreto razonó así: «Lo mencionado permite colegir que, el Ministerio Público reclamó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en cuanto consagró un régimen más favorable de redención de pena, equivalente a dos (2) días de descuento por cada tres (3) de labor. Aunque tal previsión se avizora en principio amparada por el mandato de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, su eficacia inmediata no resulta diáfana, por cuanto contrario a lo argüido por el recurrente, el legislador la condicionó expresamente a la reglamentación que, en un plazo de seis (6) meses, corresponde expedir al Ministerio de Trabajo». 39.
Luego, argumentó lo que sigue: «En ese marco de tensión normativa, se impone advertir que el principio de favorabilidad no despliega efectos automáticos frente a disposiciones que, aun revestidas de un tenor más benigno, carecen de condiciones de vigencia material. La redención de pena no se satisface con una previsión abstracta del legislador, sino que requiere parámetros técnicos que permitan medir las labores, establecer su equivalencia y certificar su cumplimiento, lo cual depende de desarrollos reglamentarios posteriores.
Exigir al juez la aplicación directa de una fórmula aritmética sin el soporte institucional de verificación conduciría a una ejecución disgregada e inequitativa, en abierta contradicción con los principios de legalidad y seguridad jurídica. En esa medida, el principio de favorabilidad debe armonizarse con el de legalidad en la ejecución de la pena, lo cual impone reconocer que, mientras no exista reglamentación que determine los criterios de homologación de las actividades laborales y productivas, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que no fue considerado según su regulación jurídica como de aplicación inmediata8 permanece en estado de ineficacia temporal o de inaplicabilidad transitoria.
Solo a partir de su operatividad real podrá afirmarse la existencia de un marco normativo susceptible de aplicación judicial». 40. Finalmente concluyó: «que la solicitud de redosificación no puede prosperar, no por desconocimiento del principio de favorabilidad ni porque tal disposición se remita a normas de carácter laboral, sino porque el marco normativo invocado aún no se encuentra en condiciones de producir efectos jurídicos plenos en el ámbito penitenciario.
En consecuencia, se mantiene la redención calculada conforme al régimen previsto en la Ley 65 de 1993 y demás disposiciones vigentes. Lo cual implica inexorablemente la confirmación de la providencia objeto de impugnación». 41. Argumentos que permiten identificar un defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. 42.
La Corte Constitucional ha indicado que este defecto se presenta de diferentes maneras, como cuando: (i) La decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.
(ii) A pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.
(iii) No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) La disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”. (vi) La decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.
(vii) Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[footnoteRef:4]. [4: Sentencias SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-400 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 43. En el presente asunto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al analizar la postulación del penado optó por una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues negó su aplicación bajo la errada consideración que “mientras no exista reglamentación que determine los criterios de homologación de las actividades laborales y productivas, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025”… “el marco normativo invocado aún no se encuentra en condiciones de producir efectos jurídicos plenos en el ámbito penitenciario”. 44.
Sobre este asunto la Corte Suprema de Justicia se pronunció recientemente en fallo STP14521-2025, con Ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro, en donde se expuso lo siguiente: «64. Acá importa hacer un paréntesis, en punto a si existe un impedimento para la aplicación de la referida norma en materia de redención de penas, en tanto hay una labor pendiente de desarrollar por parte del Ministerio de Trabajo, esto es, la establecida en el parágrafo del artículo 19, acorde con la cual, es necesario que en un término de 6 meses siguientes a la promulgación de la ley, se expida la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. 65.
Entonces, considera la Sala que, una interpretación teleológica de la disposición en cita permite concluir que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio del Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional, sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para ser validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral.
De modo que, tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 66. Y menos, si se tiene en consideración que, en lo que corresponde el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), el artículo 1º de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022[footnoteRef:5], definió lo que debe entenderse como actividades ocupacionales y productivas.
Así: [5: Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012». ] «ACTIVIDADES OCUPACIONALES: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanzas ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo valido de redención de pena.
ACTIVIDADES PRODUCTIVAS: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercial, industrial y de servicios; desarrollada por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicos y sociales que le permitan su auto sostenibilidad». 67.
Resolución en la que se desarrollan en convergencia con esas definiciones, las actividades que son validadas para la redención de pena y las que son las certificadas por la autoridad penitenciaria, acorde con lo previsto en los artículos 71 y 72 ibidem: «ARTÍCULO 71. CERTIFICACION. Para efectos de certificación de tiempo de las actividades desarrolladas por las personas privadas de libertad, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 65 de 1993, en los artículos 81, 82, 97, 98, 99, 99 A y 100 y las modificaciones de la ley 1709 de 2014.
El tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana, cualquiera que sea la actividad TEE de la persona privada de la libertad, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada salud ocupacional. Se certificarán las horas de Trabajo, Estudio y Enseñanza valido para el tiempo de redención de pena de la siguiente forma: Estudio.
Se registra seis (6) horas diarias de lunes a sábado. Los procesados también se le registraran las horas de estudio los cuales solo serán remitido al Juez competente una vez quede en firme la condena. Enseñanza. Se registra cuatro (4) horas de enseñanza de lunes a sábado, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de monitor o de educador, conforme al reglamento.
Los procesados también se le registraran las horas de enseñanza los cuales solo serán remitido al Juez competente una vez quede en firme la condena. Trabajo. Se registra ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, incluyendo las actividades de trabajo comunitario. Para los procesados también se le registraran las horas de trabajo los cuales solo serán remitido al Juez competente una vez quede en firme la condena.
(…)
ARTÍCULO
72. EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS. En todo ERON debe existir funcionario encargado de expedir los certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza las personas privadas de la libertad, conforme con las planillas de registro y control de actividades, emitidas por los encargados de cada una de las actividades programadas dentro del Sistema de Oportunidades». 68.
Es decir que, si bien es cierto a la fecha no se ha expedido la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional, ello no es óbice para el reconocimiento de redención de pena por trabajo conforme con los nuevos estándares, en tanto en la actualidad, ese aspecto se encuentra debidamente regulado y, por consiguiente, no hay vacío normativo para su aplicación». 45.
Bajo este escenario se tiene que, si bien el Ministerio de Trabajo tiene la carga, aún pendiente, de reglamentar en lo pertinente el artículo 19, lo cierto es que aquella está relacionada con el reconocimiento de las labores - productiva y ocupacional-, en los establecimientos penitenciarios y cómo se realizará su certificación, para efectos de acreditar la experiencia laboral de esta población para su ingreso al mercado laboral. 46.
Así que bajo ese escenario no es acertado señalar que la ausencia de esa reglamentación pueda ser causa para negar el reconocimiento de la redención establecida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, aún más cuando, la redención es un derecho del penado. Al respecto esta Corporación explicó: «49. Ahora bien, en vigencia de la Ley 65 de 1993 -texto original-, se suscitó discusión de cara a si la redención de pena era un beneficio o un derecho, como aspecto determinante para deducir si era pasible la aplicación de prohibiciones legales, principalmente, por la naturaleza del delito, ante la existencia de normas especiales que proscribían la posibilidad de reconocer beneficios judiciales o administrativos a quienes fueron condenados por delitos de especial gravedad.
Así, en un primer momento la jurisprudencia aludió a que se trataba de un beneficio[footnoteRef:6], pero, luego, transitó a su reconocimiento como derecho. [6: Cfr. CSJ STP. Rad. 61489. ] 50. Sobre el particular, se recuerda:[footnoteRef:7] [7: CSJ, SP 6 jun. 2012, rad. 35767. ] «Dicho sea de paso, la redención de pena tampoco es, por tanto, un beneficio, sino que es expresión funcional de la resocialización, de acuerdo con la formulación del artículo 4º del Código Penal; la cual está recogida de manera más enfática en el artículo 9º del Código Penitenciario y Carcelario, norma que advierte que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”; esto es, la recuperación del condenado para el Estado social, identidad de nuestro modelo constitucional.
Al decir el artículo 10 del mismo plexo normativo que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”, surge nítido que el trabajo del penado es uno de los mecanismos a través de los cuales se examina su personalidad, de cara al sistema progresivo del tratamiento penitenciario.
Negar la redención por trabajo, estudio o enseñanza a un convicto equivale a cerrarle las puertas de la reinserción social, dejando la pena relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o retribución, excluyendo el concepto de intervención que está en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad.
(…) Una tal concepción de pena, sin trabajo, atenta contra los más elementales principios de la dignidad del condenado, y equivale a un vergonzoso retroceso a las épocas del terror propias del Antiguo Régimen. No en vano el Pacto de San José, dentro de los alcances del derecho a la integridad personal, advierte que14 “ Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”, como forma de advertir que de no ser así se estaría dando al condenado privado de la libertad un trato degradante en tanto se le niega la posibilidad del trabajo con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo de privación de la libertad, y por esa vía se considera que tal conducta afecta la integridad personal, o sea, contribuye a desintegrarlo como persona, lo cual, se insiste, va en contravía del declarado carácter de Estado social que la Constitución reconoce a nuestra organización política.
Por tanto, las prohibiciones genéricas de concesión de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo, no incluyen tampoco la redención de pena, especialmente las contenidas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, 199.8 de la Ley 1098 de 2006, 32 de la Ley 1442 de 2007, 13 de la Ley 1474 de 2011 y 28 de la Ley 1453, también de 2011; por cuanto este reconocimiento está íntimamente ligado con la resocialización, como se ha manifestado, y no puede tener la categoría de simple beneficio, sino que con ella se explica, como ya se ha dicho, el objetivo fundamental de la pena en el contexto del Estado social». 51.
Discusión que, de hecho, quedo superada con la adición del artículo 103A al Código Penitenciario y Carcelario (con el canon 64 de la Ley 1709 de 2014), al indicar, de manera expresa que: «La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes». 52.
Así, lo encontró acreditado la Corte Constitucional[footnoteRef:8] en sentencia, al destacar: [8: CC T-718-2015. ] «Adem��s de establecer la exclusión de beneficios y subrogados penales, introdujo en una nueva categoría la redención de pena en el artículo 103A, al establecer lo siguiente: “Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella.
Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.” En virtud del artículo adicionado, la redención de pena está excluida de la categoría de “beneficio”, y es un “derecho” que puede ser solicitado y exigible por la persona privada de la libertad siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella y, en todo caso, las decisiones que la afecten pueden ser controvertidas ante los jueces competentes.
El artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 utiliza una expresión gramatical nueva al hacer referencia a la redención de pena como un “derecho”, lo cual, en nada modifica la situación de los reclusos, en la medida de que bajo la categoría innominada que ha tenido dicha institución en el Código Penitenciario y Carcelario y la Ley 600 de 2000, también constituía un mecanismo de resocialización para las personas privadas de la libertad.
Asimismo, desde antes de la adición del artículo 103A en la Ley 65 de 1993, la petición de redención de pena se tramitaba ante el Juez de Ejecución de Penas y su decisión era controvertible a través del recurso de apelación. En vigencia de la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia que se revisa, adoptó una nueva postura en cuanto a la redención de pena, ya que la introducción de la nueva categoría de “derecho”, en criterio de esa Corporación zanjó la discusión que existía alrededor de la naturaleza de la figura, es decir, que dejó de ser un “beneficio administrativo” limitado por el legislador para ser un “derecho” reconocido por la Ley.
(…) Independientemente de la categoría otorgada a la redención de pena, es decir, si es un “derecho” o un “beneficio”, lo notable de dicha institución jurídica es que se constituye en la única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio.
No obstante, la resocialización materializada en la posibilidad de redimir pena por estudio, enseñanza, trabajo, actividades deportivas y artísticas, y cualquier otro mecanismo que llegare a diseñar el legislador a través de la política criminal estatal, no es absoluta ya que encuentra límite en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena impuesta al condenado, esto significa que el descuento de días de prisión física no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervención penal». 53.
De manera que, en la actual regulación se define la redención de pena como un derecho y se establece que es exigible su obligatorio reconocimiento siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley, según lo indicado en el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario». [footnoteRef:9] [9: STP14521-2025, Radicado 148378, septiembre 11 de 2025.] 47.
Tal postura desconoce que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, incorpora una modificación más benévola en la forma como se debe contabilizar la redención de pena por trabajo y que por ende su aplicación bajo el principio universal de favorabilidad resulta procedente. 48. En la decisión STP14521-2025, que se ha venido citando, se desarrolló ampliamente lo relativo a la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto de la Ley 65 de 1993.
Al respecto se expuso: «Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo.
Nótese que, mientras el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 prevé que por 2 días de trabajo se abona uno de reclusión; el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 señala que por cada 3 días laborados se descuentan 2 de privación de la libertad. Y, aun cuando, en principio, podría pensarse si es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular.
Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal.
Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad». 49. Así, más allá de lo establecido en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025[footnoteRef:10], es claro que su expedición representa una condición objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto, reconoce una mayor reducción de tiempo a los privados de la libertad por días laborados. [10:
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.] 50. Por lo tanto, se puede concluir que, en el caso en estudio, los jueces accionados ante la llegada de una norma posterior -artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 -, que claramente resultaba más favorable a los intereses de LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO debían proceder con su aplicación para efectos de redosificar la redención de pena solicitada bajo el alcance de una norma más restrictiva o desfavorable. 51.
En ese orden de ideas, cierto es que en el caso de LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, en vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, se definió el tiempo a reconocer por redención de pena por trabajo, sin embargo, ello no impide que, ante una legislación sobreviniente y más favorable, se reevalúe la situación que fuera definida en su debida oportunidad. 52.
Lo anterior, pues, en virtud de lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: “ la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», se reconoció expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. 53. Por lo explicado, la Sala amparará los derechos fundamentales de LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO al debido proceso en su componente de favorabilidad y libertad.
En consecuencia, dejará sin efectos los autos proferidos el 4 de agosto y 11 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. 54. Adicionalmente, se ordenará al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en un término no mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO al debido proceso en su componente de favorabilidad y libertad.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 4 de agosto y 11 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en un término no mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia de tutela.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2