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STP16934-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 101943 JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16934-2018 Radicación 101943 Acta 402 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Cúcuta y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela y sus anexos se desprende que JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL fue condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.

No obstante, debido a que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ocaña, el 5 de septiembre de 2018, solicitó a través de la Oficina Jurídica de dicha cárcel, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa envíe los procesos al circuito judicial de Cúcuta. Sin embargo, no obtuvo respuesta a su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 29 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa informó que ante ese despacho no ha sido radicada la aludida petición. Destacó que, acorde con lo informado por el accionante en la demanda, el requerimiento lo presentó ante la Oficina Jurídica del Penal.

Adicionalmente refirió que, mediante auto del 17 de julio de 2018, dispuso la remisión por competencia del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que continúen con la ejecución de la pena. Ello, en atención a que, desde abril de 2018, el demandante fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Aguachica Cesar.

A su turno, los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, señalaron que los radicados 2004-00050 y 2016-0008500, respectivamente, fueron asignados a esos despachos. No obstante, en autos del 8 y 9 de octubre de 2018 los remitieron a los Juzgados homólogos de Cúcuta (reparto), por cuanto JIMÉNEZ GIL fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña. En ese orden, solicitaron se niegue la demanda, ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas.

Por su parte, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña informó que a esa dependencia la corresponde dar el pase jurídico a los documentos que los detenidos pretenden enviar fuera del establecimiento, Sin embargo, no está en la obligación de enviarlos, pues ello le corresponde al interesado. Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa negó la demanda de tutela.

El accionante impugnó el fallo. Insistió en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En el presente asunto, el accionante censura la supuesta omisión de respuesta por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa frente a una petición que, según afirmó, presentó el 5 de septiembre de 2018 ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña. No obstante, acorde con los medios de convicción allegados al trámite se acreditó que si bien el actor promovió la aludida petición, pues tiene sello de la Oficina Jurídica, no existe evidencia de que se hubiera efectivamente remitido a la autoridad accionada y, por ello, el accionante no tiene en su poder la prueba de radicación expedida por el aludido despacho.

Aunado a lo anterior, durante el trámite ese Juzgado afirmó que no ha recibido ninguna solicitud por parte del accionante. Ello, por cuanto la función de la Oficina Jurídica es dar pase jurídico a los documentos que los detenidos pretenden enviar fuera del establecimiento, pero no enviarlos, pues tal función corresponde exclusivamente al interesado.

Es manifiesto entonces, que la parte actora omitió llevar a cabo la carga mínima que se impone en estos casos, esto es, remitir la solicitud para que la autoridad accionada pueda contestar de fondo el requerimiento. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud.

(Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Con todo, se estableció en el trámite que atendiendo el traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña, mediante autos del 8 y 9 de octubre de 2018, los Juzgados 2º y 3º de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, remitieron los procesos radicados 2004-00050 y 2016-0008500, a sus homólogos del circuito judicial de Cúcuta (reparto), con lo cual se satisfizo el propósito de la presente acción. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetó las garantías fundamentales del accionante.

Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Por ende, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, negó el amparo promovido por JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7