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STP16933-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147676 CUI 11001020400020250188500 ARIEL ELICEO CÓMBITA AGUILAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16933-2025 Radicación No. 147676 Acta n.° 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARIEL ELICEO CÓMBITA AGUILAR, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, las partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001600001920220100301 y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a ARIEL ELICEO CÓMBITA AGUILAR a la pena de 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

La determinación fue objeto de apelación por la defensa. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido el 17 de diciembre de 2023 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada. El actor acude a este mecanismo porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales. Aseveró que, “la juez que profirió el fallo de primera instancia no estuvo presente en el juicio ni en las audiencias de práctica de pruebas, lo cual genera una grave afectación al principio de inmediación y una presunta nulidad procesal”.

De otro lado, expuso que han trascurrido “mas de 20 meses” desde que se impugnó la decisión de primer grado, sin que la Corporación accionada, hubiese proferido la decisión correspondiente. Agregó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, en “condiciones indignas”, sin que se haya definido su situación jurídica.

Por lo expuesto, el promotor del resguardo acusa la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal accionado que resuelva de fondo la apelación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 12 de agosto de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso No. 110016000019202201003-01 fue asignado inicialmente, por reparto, al despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA24-53 del 18 de abril de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá — “Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos a los despachos Nos. 27 y 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, creados en los numerales 1 y 2 del literal a del artículo 2º del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023”— el 26 de junio de 2024, dicho expediente, junto con otras 174 actuaciones, fue remitido a ese despacho.

Acto seguido, tras reseñar los asuntos penales y constitucionales a su cargo, afirmó que el retardo se encuentra justificado en razón de la congestión laboral que actualmente afronta, precisando que “el proyecto en cuestión sigue en el turno para la emisión de la sentencia de segunda instancia, previendo que el mismo se radique antes del 28 de agosto de 2025”.

Por lo anterior, pidió negar la acción de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2. El Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías luego de referirse a las actuaciones adelantadas en las audiencias preliminares, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional. 3. La Procuraduría 159 Judicial II Penal de Bogotá indicó que carece de legitimación por pasiva para intervenir en el presente trámite constitucional. 4.

La defensora del accionante, dentro del proceso penal, coadyuvó las pretensiones formuladas en la acción, en atención a que, hasta la fecha, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por ARIEL ELICEO CÓMBITA AGUILAR con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en (i) la mora judicial en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y (ii) las presuntas “irregularidades sustanciales” que se presentaron al interior de su proceso penal No. 11001600001920220100301. 3.

Como punto de partida, la Corte precisa que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). No obstante, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de esas garantías constitucionales.

Por tanto, la acción de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, sino que deben ser acreditadas falta de diligencia y la configuración de un perjuicio irremediable. Bajo esa línea, advierte la Sala que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, se encuentra en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el recurso se resolverá “en el término de quince (15) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez (10) días siguientes.

Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) días la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído em audiencia en el término de diez (10) días”. 4. Hechas las anteriores aclaraciones, de los medios de convicción allegados al trámite tutelar, observa la Corte que el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 17 de diciembre de 2023 remitió el expediente No. 11001600001920220100301 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar el recurso de apelación formulado por el actor contra la decisión del 8 de noviembre de 2023.

Sobre el particular, es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un plazo desde que se radicó en la Corporación demandada el recurso de apelación, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:2] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:3].

Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo de la autoridad accionada, pues la causa fundamental es la congestión laboral. [2: Artículo 29 de la Constitución.] [3: Artículo 228 ejusdem.] Lo anterior cobra mayor relevancia a partir de la manifestación del Tribunal en torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen en la alta demanda de asuntos penales y constitucionales que lo obligan a desatar de manera inmediata determinados asuntos, lo que imposibilita el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo deseado.

En suma, destacó que el proyecto que resuelve el recurso de apelación, está previsto presentarlo en Sala “antes del 28 de agosto de 2025”. 5. Con todo, no se advierte, entonces una dilación injustificada o derivada de negligencia que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 6.

Ahora bien, en cuanto a las presuntas “irregularidades sustanciales” que se presentaron al interior de la causa penal No. 11001600001920220100301, la Corte advierte que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la actuación censurada se encuentra en curso, pues el actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Bajo ese panorama, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución. Es más, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendría la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem, lo cual denota los medios de defensa idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

En esas condiciones, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por ARIEL ELICEO CÓMBITA AGUILAR de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2