Tutela de primera instancia No. 127606 C.U.I. 11001023000020220142700 ALBERTO CALLE FORERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16933-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127608 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALBERTO CALLE FORERO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo.
A la actuación fueron vinculados de oficio, las demás autoridades e intervinientes en el proceso disciplinario No. 76001110200020180087200.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El ciudadano William Alberto León Muñoz interpuso queja disciplinaria contra el abogado ALBERTO CALLE FORERO, quien lo representó i) en el proceso laboral con radicado No. 2014-00166 que conoció el Juzgado 6° de Pequeñas Causas Laborales de Cali, ii) en el trámite ejecutivo para lograr el cumplimiento del fallo proferido a su favor y iii) en una acción de tutela a la que fueron vinculados con ocasión a dicha actuación. Dentro del proceso ordinario William Alberto León Muñoz y el accionante pactaron honorarios, a cuota litis, del 25%, pero el abogado al finalizar el asunto exigió un valor superior a ese porcentaje y, además, no entregó la totalidad de los dineros pertenecientes a su cliente. 2.
Por esos hechos, el 25 de mayo de 2018 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, inició proceso disciplinario contra el aludido profesional del derecho y, agotada la etapa de pruebas y calificación provisional, profirió pliego de cargos en su contra por la posible comisión de las faltas contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, quebrantando el deber del numeral 8° del artículo 28 ibidem. 3.
Mediante sentencia del 16 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALBERTO CALLE FORERO, por la incursión de las faltas disciplinarias que le fueron atribuidas. 4. Por vía del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, con providencia del 26 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida. 5.
Inconforme con la anterior decisión, el sancionado concurre al mecanismo de amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y trabajo. Parte por explicar que representó judicialmente al ciudadano William Alberto Muñoz León, en las siguientes actuaciones: i) Proceso ordinario laboral No. 2014-00166, en el que promovió demanda en contra de la sociedad GIT Masivo S.A., la cual fue asignada por reparto al Juzgado 6° de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que, en sentencia del 1 de julio de 2016, accedió a sus pretensiones y, como consecuencia, condenó a la demandada al pago total a favor del demandante de las sumas de $625.175 por concepto de prestaciones y $18’501.120 y $4’934.000 por sanción moratoria. ii) En el proceso ejecutivo 2017-00266 tendiente a obtener el cumplimiento del referido fallo. iii) En la acción de tutela que instauró la sociedad demandada en contra del Juzgado 6° de Pequeñas Causas Laborales, a la que fueron vinculados como terceros con interés legítimo.
Indica que sus honorarios fueron pactados a cuota litis del 35% pero que, posteriormente, se fijaron en un 25%, sin que el quejoso cumpliera con el pago de los mismos. Explica que en el curso del proceso se realizó un acuerdo conciliatorio con la sociedad demandada por valor de $27’000.000, a los que se sumaron $1’797.000 que la empresa GIT Masivo consignó al quejoso, para un total de $28’797.000, el cual sería pagado en cuotas mensuales de $2’000.000.
Asegura que William Alberto León Muñoz incumplió con los acuerdos pactados y no quería asumir el pago de sus honorarios, además de afirmar, sin ser cierto, que era funcionario público. En su sentir, las autoridades accionadas inobservaron las disposiciones que regulan el cobro de honorarios por cuota litis y asegura que, en las dos instancias, se incurrió en un defecto fáctico, pues la valoración probatoria no fue realizada en debida forma.
Explica que debió recibir como honorarios un total de $12’545.319 que corresponden a: i) $7’197.000 que equivalen al 25% del valor total que recibió el quejoso de la sociedad demandada, esto es, $28’797.000, ii) $2’879.000 que equivalen al 10% del mismo valor, por el proceso ejecutivo a continuación, iii) tres salarios mínimos por la representación del quejoso en la acción de tutela, que ascienden a $2’068.365 y iv) $400.000 por concepto del pago de honorarios a la curadora ad litem.
Alega que es William Alberto Muñoz León quien aún le adeuda dinero por conceptos de honorarios, aspecto que no fue tenido en cuenta por los jueces de instancia. 6. Consecuencia de lo anterior, y tras asegurar que no cobró en forma desproporcionada honorarios al quejoso y que aquel aún le adeuda dinero por su gestión, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, por razón a ello, se le absuelva de responsabilidad disciplinaria.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 16 de noviembre de 2022, la Sala avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional invocada y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que adelantó la actuación disciplinaria No. 760011102000201800872 seguida en contra del abogado ALBERTO CALLE FORERO, con fundamento en el siguiente pliego de cargos: “(…) CARGO ÚNICO: Por el posible incumplimiento al deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el abogado establece un porcentaje de sus honorarios y él debía atemperarse a ese pacto, el abogado en su versión libre reconoció que del 35% bajó al 25% de sus honorarios y que él tenía derecho a las costas aduciendo que a él le correspondieron los gastos.
Para que el abogado se quedara con el valor de las costas tenía que haber un pacto por escrito con su cliente y aquí no ocurrió sino que hubo un acto unilateral del abogado, quien adujo que él tenía derecho a ese 25% más las costas, por eso se considera que cuando el abogado hace el cobro de $10.600.000, cuando lo real sobre $27.000.000 le correspondía era $6.750.000 de esa manera faltando a su deber a la honradez, desarrollada la falta descrita en el artículo 35 numeral 1, en este caso el abogado obtuvo del cliente a parte de las costas del proceso que no le correspondían y la otra era estar exigiendo unos dineros que no le corresponden en razón a que el mismo reconoce, que sus honorarios fueron pactados en un 25% y realizadas las operaciones de rigor sobre $27.000.000 le corresponderían $6.750.000 mientras que de los $3.650.000 solo podría tener derecho a $1.050.000.
Igualmente en la falta del numeral 4, por cuanto el abogado tiene en su poder unos dineros que no les corresponden es decir, la suma de $3.650.000 lo ha manifestado de manera verbal y no se los ha entregado a su cliente, conducta que se califica a título de Dolo. (…)” Que por la misma situación fáctica se profirió sentencia sancionatoria el 16 de octubre de 2020, la que fue objeto de confirmación por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 26 de octubre de 2022.
Tras asegurar que al interior de la actuación fueron garantizados los derechos de defensa y contradicción del accionante, solicitó negar el amparo invocado. 2. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la pretensión de amparo no está llamada a prosperar. En primer lugar, porque el actor no cumplió con la carga argumentativa y explicativa para cuestionar una decisión proferida por Alta Corporación. De otra parte, aseguró no entender cuál es el reproche formulado por el actor en relación con el cobro de honorarios a cuota litis o las tarifas establecidas por los colegios de abogados, pues en la providencia censurada se indicó al disciplinado que dicha forma de pactar el cobro de honorarios era válida y, por ende, no fue objeto de reproche, así como tampoco lo fue el porcentaje pactado con el demandante.
Finalmente, hizo alusión a la improcedencia del mecanismo de amparo extraordinario como una instancia adicional pues, a su parecer, los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela, son los mismos que sustentó al elevar la apelación, de tal suerte que su pretensión se orienta a reabrir un debate que ya concluyó. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la decisión que sancionó disciplinariamente al abogado ALBERTO CALLE FORERO concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y si se estructura el defecto fáctico alegado por el actor, que habilite la intervención excepcional del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias accionadas.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por ALBERTO CALLE FORERO se dirige contra las decisiones que le impusieron sanción disciplinaria en su contra por haber incurrido en las faltas contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo que, en su sentir, se profirió con violación de sus garantías superiores del debido proceso y trabajo.
El origen de esa vulneración se fundamenta en el defecto fáctico que el actor atribuye a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las providencias del 16 de octubre de 2020 y el 26 de octubre de 2022, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. El accionante cuestiona las decisiones de las dos instancias, sin embargo, se anticipa que el estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado. 4.
Sea lo primero advertir que los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales se cumplen, habida cuenta que el accionante agotó todos los recursos procesales a su alcance, presentó la acción en un término razonable, identificó con claridad los hechos y los derechos fundamentales que considera vulnerados –debido proceso y trabajo-, alegó los desafueros que denuncia en esta sede al interior del proceso disciplinario y la censura no versa respecto de un fallo de tutela. 5.
Sin embargo, de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, la argumentación ofrecida por el actor deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar el defecto fáctico que alega. 5.1.
En efecto, la inconformidad de la parte actora con el fallo disciplinario proferido en su contra, fue la misma que expuso al apelar el fallo de primera instancia, esto es, insistir que los honorarios por la representación del quejoso William Alberto Muñoz León son superiores a la liquidación que en tal sentido realizó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 5.2.
En efecto, la Sala parte por señalar que la conducta que las autoridades judiciales convocadas al presente trámite reprocharon al abogado ALBERTO CALLE FORERO, fue el cobro desproporcional que de sus honorarios hizo a su cliente William Alberto Muñoz León, a quien representó en el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa de transportes Mio de Cali, el ejecutivo a continuación y en una acción de tutela. 5.3.
A dicha conclusión arribó la judicatura de primera instancia al verificar que, ALBERTO CALLE FORERO tenía derecho a recibir por concepto de honorarios, la suma de $8’228.160, pues: - Las partes en el aludido proceso laboral, conciliaron el litigio por valor de $24’000.000, más $3’000.000 por concepto de costas y agencias en derecho, suma a la que se adicionó $1’797.000 que consignó la sociedad demandada a William Alberto Muñoz León, quien, en conclusión, recibió por cuenta de la actuación un total de $28’797.000. - A ese valor (menos los $3’000.000 por concepto de costas y agencias en derecho que son de la parte y no del abogado), debe deducirse el 25% pactado como cuota litis a favor del abogado ALBERTO CALLO FORERO, lo que equivale a $6’449.250 y que corresponden a su gestión, tanto en el proceso laboral como en el ejecutivo subsiguiente. - Los honorarios de la acción de tutela fueron cuantificados en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, que arrojan $1’378.910. - $400.000 por concepto de costas de curaduría en el proceso laboral.
Pese a lo anterior, ALBERTO CALLE FORERO presentó a su cliente una cuenta de cobro por valor de $10’600.000, esto es, con exceso al porcentaje del 25% que por cuota litis se pactó. Y recibió de la sociedad demandada la suma de $28’797.000, de los cuales solo entregó a su cliente $20’000.000, lo que significa que se apropió de $8’797.000, valor superior al que tenía derecho.
A partir de lo anterior, el juez colegiado de primera instancia concluyó que el disciplinado incumplió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, i) en un acto unilateral dispuso la obtención de las costas por concepto de honorarios, sin autorización expresa del demandante, ii) exigió un cobro desproporcionado en la cuenta de cobros presentada y, iii) no entregó al cliente la suma de $568.840. 5.4.
Contra esa determinación, ALBERTO CALLE FORERO interpuso recurso de apelación, en el que sustentó que de la suma de 27’000.000 que corresponden a la transacción entre su cliente y la sociedad demandada, le correspondía recibir $6’750.000. Adujo que el demandante no asumió el pago de sus honorarios desde el inicio del proceso, por lo cual era procedente realizar su cobro a cuota litis.
Agregó que los gastos del trámite del proceso ascendieron a $400.000, los cuales asumió y que, de acuerdo a lo establecido por Conalbos, los honorarios del abogado no son del 25% sino del 50%, de lo que se deduce que su cliente le adeuda un total de $13’000.000 más $2’000.000 por su defensa en la acción de tutela y en el proceso ejecutivo. 5.5.
Al desatar la alzada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que: i) La primera instancia precisó con claridad las sumas de dinero recibidas por el disciplinado y el quejoso con ocasión del proceso laboral No. 2014-00166 y su ejecución siguiente. ii) Que, en efecto, las partes conciliaron el litigio por $27’000.000. Que los $3’000.000 por costas y agencias del proceso, no pueden ser incluidos en la liquidación de honorarios como quiera que pertenecen a la parte y no al abogado, salvo que se pacte lo contrario. iii) Encontró demostrado que la empresa GIT Masivo consignó a William Alberto Muñoz León la suma de $1’797.000, de lo cual se concluye que el monto total de dineros a su favor fue de $28’000.000. iv) En consecuencia, compartió la liquidación efectuada por la seccional a partir de la cual concluyó que los honorarios del abogado por la representación de William Alberto Muñoz León ascendían a la suma de $8’228.160=. v) Que por medio de la cuenta de cobro que entregó a su cliente, pretendió obtener unos honorarios superiores a los inicialmente pactados. vi) De otra parte, aclaró que, en ningún momento de la actuación, se ha reprochado el que se pactaran sus honorarios a cuota litis, pues se trata de una figura válida para el pacto de honorarios entre el cliente y el profesional del derecho. vii) Y consideró invalido el argumento según el cual debía recibir el 50% como cuota litis, pues lo pactado con su cliente fue solo el 25%. 6.
Como ya se dijo, al radicar la acción de tutela, al igual que lo hizo al sustentar la apelación, ALBERTO CALLE FORERO cuestionó la liquidación que de sus honorarios hicieron las autoridades judiciales convocadas. Pero esta vez a partir de sumas diferentes. En efecto, y sin explicar por qué aseguró que del valor que recibió el quejoso por la sociedad demandada ($28’797.000), tenía derecho a recibir el 25% lo que equivale a $7’197.000, pasando por alto que, frente a tal aspecto, las autoridades judiciales accionadas claramente explicaron que la liquidación de los honorarios por dicho valor no podía cobijar los $3’000.000 que se establecieron por concepto de costas y agencias en derecho, pues, según lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso, dicho valor es reconocido a la parte y no al abogado.
Luego adujo que sobre el mismo valor ($28’797.000), debía recibir un 10% adicional que equivalen a $2’879.000 y que corresponden a los honorarios por su gestión en el proceso ejecutivo laboral. Pedimento frente al cual, la Colegiatura accionada de primera instancia consideró que la cuota litis por 25% cobijaba su gestión en ambas actuaciones, esto es, en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo a continuación, sin que encuentre esta Corporación un desacierto en tal razonamiento, en tanto no se advierte que se hubiesen pactado honorarios adicionales para el ejercicio de dicho trámite.
Finalmente, aseguró, sin aportar prueba de ello, que los honorarios por la representación en la tutela equivalen a 3 y no 2 salarios mínimos y, en consecuencia, por dicho concepto tenía derecho a recibir $2’068.365, más $400.000 adicionales por los gastos del proceso. 7. De dicha argumentación fácil resulta advertir que ALBERTO CALLE FORERO no explicó por qué la liquidación hecha por los jueces de instancia es errada, ni por qué debe tomarse en consideración la novedosa él plantea en este trámite constitucional, la que ni siquiera fue puesta a consideración en el debate ordinario.
Únicamente se encarga de traer a consideración valores y porcentajes que, a su parecer, debieron ser tenidos en cuenta por los jueces ordinarios, sin que hubiese explicado la razón de ser de cada valor, y, menos aún, porqué los criterios utilizados por las Corporaciones accionadas son errados. 8. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 8.
Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado. 2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 16933 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 127608 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALBERTO CALLE FORERO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo. A la actuación fueron vinculados de oficio, las demás autoridades e intervinientes en el proceso disciplinario No. 76001110200020180087200.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16933-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127608 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALBERTO CALLE FORERO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo.
A la actuación fueron vinculados de oficio, las demás autoridades e intervinientes en el proceso disciplinario No. 76001110200020180087200.