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STP16932-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

Tutela 102206 ISRAEL NIÑO ÁLVAREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16932-2018 Radicación 102206 Acta 412 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ISRAEL NIÑO ÁLVAREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Banco Popular S.A. y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ISRAEL NIÑO ÁLVAREZ promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74-3 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 17 de julio de 1998, junto con la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo causado debidamente actualizado, los incrementos anuales correspondientes y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Agotado el trámite pertinente, el 29 de marzo de 2011 el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación y, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, condenó al Banco Popular S.A. a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, a partir del 18 de marzo de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal vigente; no obstante, declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas de pensión que se causaron con anterioridad al 18 de marzo de 2007 y respecto de las demás pretensiones absolvió a la entidad demandada.

En desacuerdo con dicha providencia, el demandante la recurrió en casación con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mediante fallo del 15 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia de segunda instancia, únicamente en cuanto a la pretensión relativa a la indexación de la primera mesada pensional.

En criterio del demandante está última determinación incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto negó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la Corte Constitucional en providencias C-601 del 24 de mayo de 2000 y SU-065 de 2018 fijó su sentido y alcance, concluyendo que proceden ante todo tipo de mora pensional y para todo tipo de pensiones sin importar su origen, ni su fecha de causación. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

Consecuente con ello, solicitó acceder a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de diciembre de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo. Indicó que el presente procedimiento no es el escenario adecuado para reabrir un debate clausurado con fuerza de cosa juzgada, mediante una decisión jurisdiccional apegada a la legalidad.

El doctor Fernando Ignacio Rosero Melo, apoderado del accionante en el proceso laboral coadyuvó la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio, ISRAEL NIÑO ÁLVAREZ censura parcialmente la sentencia de casación proferida dentro del proceso laboral que promovió contra el Banco Popular S.A., concretamente respecto de la negativa a incluir dentro de la condena el pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales no canceladas.

Esta Sala de Tutelas ha reiterado que la acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado.

Se observa que el fallo SL3353-2018, proferido el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de imponer la condena solicitada. En efecto, la Sala Especializada precisó que la segunda instancia acertó al concluir que no era viable acceder a los intereses moratorios porque la pensión reclamada por el señor NIÑO ÁLVAREZ se causó en 1977 y su reconocimiento tuvo como fundamento la Ley 171 de 1961, momento para el cual no había entrado a regir la Ley 100 de 1993 que contempla dicho pago.

Explicó que ese razonamiento está en consonancia con el pacífico y consolidado criterio que ha expuesto esa Corporación como órgano de cierre, sin que se observe ninguna razón para modificarlo. Al respecto señaló que en la sentencia CSJ SL, 7 de jul. de 2005, Rad. 24.554, se precisó en este aspecto, lo siguiente: «…( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos….».

En ese orden de ideas, para esta Sala la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

En consecuencia, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por ISRAEL NIÑO ÁLVAREZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7