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STP1693-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020220175101 Radicado Nro.129096 Impugnación Alberto de Jesús Hernández Serpa FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1693-2023 Radicación N°. 129096 Aprobado según acta n° 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERPA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado 2° Penal Especializado de Buga y el Complejo Penitenciario y el Complejo Penitenciario y Carcelario de COJAM Jamundí. II.

HECHOS 2. El 6 de abril de 2022, ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERPA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga a 90 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y utilización de uniformes e insignias. 3.

Ejecutoriado el fallo condenatorio, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que, mediante auto del 21 de septiembre de 2022, resolvió la solicitud de redosificación elevada por HERNÁNDEZ SERPA. 4. Acudió ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERPA con el objeto de que el juzgado ejecutor “emita una decisión positiva frente a la solicitud de redosificación de pena; además, se pronuncie sobre redención de pena, información del proceso y beneficios administrativos como lo es la libertad condicional y prisión domiciliaria”.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 19 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que, contra el auto del 21 de septiembre de 2022, a través del cual el juzgado demandado resolvió la solicitud de redosificación de la pena, procedían los recursos de ley; sin embargo, el interesado omitió hacer uso de ellos. 6.

En relación con la falta de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Cali, frente a redención de pena y beneficios administrativos, no se probó que haya elevado alguna petición al respecto, siendo inadmisible utilizar la vía constitucional para deprecar su examen. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante impugnó el fallo, sin hacer consideraciones adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser superior funcional. 9.

En el caso concreto, el actor se encuentra inconforme con la decisión emitida por el despacho demandado mediante auto del 21 de septiembre de 2022, a través del cual resolvió una solicitud de redosificación de pena. El juez de tutela en primera instancia, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el actor no interpuso los recursos ordinarios contra la providencia desfavorable a sus intereses. 10.

Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] 11. Ahora, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 12. En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 13.

En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). 14.

Así, la Sala ha sostenido insistentemente que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 15.

En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). 16. En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo solicitado, ya que se verifica que, en efecto, ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERPA no presentó recurso alguno contra la decisión que hoy objeta a través de esta acción. Conviene precisar que, pese a que fue notificado personalmente de esa determinación, no acudió a los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance, por lo que aquella cobró ejecutoria el 6 de octubre de 2022. 17.

De otra parte, en la demanda de tutela el promotor solicitó que, a través de esta vía, se “exija” al juez ejecutor resolver de manera favorable la redención de pena, como los beneficios administrativos; sin embargo, de la respuesta emitida por el despacho demandado se dijo que, a la fecha no tiene peticiones pendientes por resolver; y, por su parte el actor no acreditó haber elevado tales requerimientos. 17.1.

Al respecto, debe indicar la Sala que ha sido pacífica la jurisprudencia al referir que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, pues: «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»[footnoteRef:4]. [4: CC T-702 de 2000, entre otras.] 17.2.

En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la protección invocada, dado que ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERPA no asumió la carga mínima que le correspondía, a efecto de demostrar la efectiva vulneración de sus derechos fundamentales, la cual no aparece acreditada y por ello, no hay lugar a conceder el amparo impetrado. 17.3.

Por las razones expuestas en precedencia, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al juez accionado, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 18. Sin más consideraciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11