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STP1693-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 89.887 FILIBERTO FRANCO NÚÑEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1693-2017 Radicación N°. 89.887 (Aprobado acta N°. 32) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Filiberto Franco Núñez, frente a la decisión proferida el 26 de octubre 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes intervinientes dentro del proceso objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna y al «derecho fundamental de los niños», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical que en su contra promovió la Contraloría Departamental del Atlántico.

Refirió, como sustento de su petición de amparo, que la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante la ordenanza número 000398 del 2 de mayo de 2013, reestructuró administrativamente la Contraloría del Departamento del Atlántico; que, con ocasión de dicha reestructuración, se suprimieron algunos de los cargos que conformaban la planta de personal de la entidad; que el 8 de mayo de 2013, recibió una comunicación del Contralor Departamental, en la que le indicó que, entre los cargos que habían sido suprimidos, se encontraba el que él desempeñaba, que era el de profesional universitario código 219, grado 12; que, además, el funcionario le informó que su desempeño en la entidad continuaría de forma transitoria, mientras se adelantaban las actuaciones pertinentes, tendientes a levantarle el fuero sindical del que gozaba para dicha época.

Manifestó que la entidad promovió, entonces, una demanda especial de fuero sindical en su contra, dirigida a obtener permiso para despedirlo; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500420130030800; que el despacho judicial mencionado lo notificó y él presentó oportunamente la contestación a la demanda; que, en dicha oportunidad propuso, entre otras, la excepción de prescripción prevista en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 6 de julio de 2016, declaró probado dicho medio exceptivo; que la Contraloría General del Departamento del Atlántico apeló la decisión que adoptó el juzgado en tal sentido; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió el recurso de apelación, profirió sentencia de segunda instancia el 12 de septiembre de 2016, mediante la cual revocó íntegramente la decisión del juzgado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta y autorizó su despido.

Afirmó que, en su criterio, el Tribunal Superior de Barranquilla se equivocó al proferir el fallo de segunda instancia, debido a que no tuvo en cuenta que, entre la fecha en que se profirió la ordenanza número 000398, que ordenó la reestructuración de la Contraloría Departamental del Atlántico, y la fecha en que se instauró la demanda especial de fuero sindical, transcurrieron más de quince (15) meses, lapso que superó, en su criterio, el término previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y que, de contera, dio lugar a la configuración del fenómeno de la prescripción. Adujo que el yerro mencionado devino en que se autorizara irregularmente su despido y, por consiguiente, en que se le vulneraran a él y a sus hijos, los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Pidió, en consecuencia, que se revoque la decisión cuestionada y que, en su lugar, «la rehagan, declarando que ha operado, al tenor de lo dictado en el artículo 118 A del CPL, la figura de la PRESCRIPCIÓN tanto para la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, como para el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (…)». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones que se ajustaron a las normas procesales que regulan el trámite del juicio especial de fuero sindical y que, además, fueron compatibles con los supuestos fácticos demostrados durante el curso del mismo.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Filiberto Franco Núñez, quien indicó que el Tribunal demandado erró en la contabilización del término de dos meses que tenía la Contraloría Departamental del Atlántico para promover la demanda de levantamiento de fuero sindical, pues lo hizo de manera extemporánea. Agregó que al ser desvinculado no solo se violan sus derechos fundamentales sino los de sus hijos quienes dependen económicamente de él. En consecuencia peticionó dejar sin efecto el fallo del Tribunal y que se declare que operó el fenómeno de la prescripción frente a la demanda que promovió la Contraloría Departamental del Atlántico en su contra.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales de la parte tutelante dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió en su contra el ente territorial referido. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, al estimar que la decisión judicial objeto de censura no se muestra arbitraria y se ajusta a derecho.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que el Tribunal demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso de levantamiento de fuero sindical y conforme a la normatividad aplicable al caso (artículo 118 A del Código Procesal Laboral), constató, a diferencia del juez A quo, que la demanda interpuesta por la Contraloría Departamental del Atlántico contra el accionante fue presentada a tiempo, esto es, dentro de los 2 meses contados a partir del conocimiento por parte del empleador del hecho que invoca como justa causa para despedir.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en su decisión del 12 de septiembre de 2016, precisó lo siguiente: (…) El Gobernador del Departamento del Atlántico, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Departamental del Atlántico, mediante Ordenanzas 000147 del 08 de agosto de 2012 (fol 164 y 165) y 000155 del 05 de diciembre de 2012 (fol. 66 y 671, profirió el Decreto Ordenanza) NO. 000398 del 02 de mayo de 2913 (fol. 68 al 81), por el cual se determinó la nueva estructura administrativa de la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, las funciones de sus dependencias, se modifica la planta de cargos y se fija la nueva escala de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos, el cual en su artículo décimo sexto, inciso dos, establece que "la nuevo Estructura Organizacional de la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO deberá implementarse a través de las Resoluciones reglamentarias que en cumplimiento de tales disposiciones debe expedir el señor Contralor Departamental, dentro de los sesenta (60) días siguientes a lo fecha de su expedición, para la adopción e implementación de lo establecido mediante el presente acta administrativo.."; siendo materializado tal momento a partir de la lecha de la Resolución reglamentaria No. 000016 del 8 de mayo de 2013, en virtud de la cual se adoptó la nueva de planta global de cargos de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, se distribuyen los cargos según la nueva estructura organizacional y se adopta la nueva escala salarial de sus empleos, por cuanto en el inciso quinto, reconoce, con base en los dispuesto en el mentado Decreto Ordenanza, que corresponde a la Contraloría General del Departamento del Atlántico adoptar la nueva planta global de cargos, distribuidos según la nueva Estructura Organizacional, tal acto administrativo reza que "rige a partir de la fecha de expedición", que lo fue el 08 de mayo de 2013, y para esa misma calenda se efectúo la notificación del acto administrativo al hoy demandando (fol. 31).

Luego los dos meses para presentar la demanda vencían el 08 de julio de esa anualidad, siendo presentada en la oficina judicial el 08 de julio del mismo año, es decir dentro del término para ello. Por lo anterior, mal puede pretenderse la aplicación del Decreto Ordenanza; 000398 de 2013 por cuanto, como ya se indicó, este dispuso que la estructura organizacional seria implementada a través de resoluciones reglamentarias, expedidas por el Contralor Departamental, luego entonces, era necesario la expedición del acto administrativo que adoptaba la nueva planta global de cargos.

En consecuencia, no ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual ésta Sala revocará la decisión del A-quo. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Filiberto Franco Nuñez son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10