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STP1693-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación 71.668 Hamburguesas de la Playa Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1693-2014 Radicación N° 71668 (Aprobado Acta No. 41) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el representante legal de Hamburguesas De La Playa Ltda., frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados Jhon Mario Rúa Ramírez, los apoderados de las partes y los juzgados 9 Laboral del Circuito y 10 Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. John Mario Rúa Ramírez promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Hamburguesas De La Playa Ltda., con el propósito de obtener, entre otros, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 29 de marzo de 2007. 1.2.

El 31 de julio de 2012, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 17 de junio de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, reconoció el vínculo laboral entre las partes. 1.4.

Los representantes legales de Hamburguesas de la Playa Ltda., promovieron tutela contra el referido Tribunal por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al declarar la existencia del contrato laboral con John Mario Rúa Ramírez y ordenar el pago de las prestaciones sociales, sin tener en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda.

Solicitó ordenar al Tribunal accionado emitir una nueva providencia que no afecte sus garantías constitucionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión del Ad quem estuvo sustentada en la normativa que rige al asunto y en el material probatorio aportado al proceso. Señaló que a partir del testimonio rendido por la señora Sandra Milena Arias González se logró constatar la existencia del vínculo de trabajo y demás asuntos relacionados con el mismo.

Refirió que frente a la falta de pronunciamiento sobre las excepciones alegadas, la accionante debió solicitar la adición de la sentencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que no comparte el argumento de la adición de la sentencia expuesto por la Sala de Casación Laboral, por cuanto el tema de las excepciones no fue propuesto en sede de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la interesada, al declarar la existencia del contrato laboral con John Mario Rúa Ramírez y ordenar el pago de las prestaciones sociales, sin que, al parecer, tuviera en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión, se advierte que la impugnante se encuentra inconforme con la decisión judicial proferida por el Ad quem dentro del proceso laboral adelantando en su contra. Razón le asistió al A quo cuando señaló que sus reparos ha debido proponerlos a través de la adición de la sentencia, que como su nombre lo indica es un complemento y hace parte de la providencia inicial, razón por la que tiene la misma naturaleza y categoría jurídica.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-404 de 1997 señaló: (…) Realmente, como lo afirma el actor, el artículo 55 de la ley Estatutaria de la administración de justicia, establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso.

Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte.

¿Por qué afirmar que la sentencia incompleta es inexistente? También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. (…) En conclusión, la Corte declarará exequible el artículo 311 en su integridad, pues las partes no demandadas están inescindiblemente relacionadas con las que sí lo fueron.

Nótese que, contrario a lo manifestó por el apelante, la adición de la sentencia busca que el juez resuelva todos los asuntos debatidos en el proceso, sin que exista prohibición alguna respecto de los temas que no fueron planteados en la impugnación, razón suficiente para indicar que aquél estaba plenamente facultado para solicitar el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas durante el trámite de primera instancia. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 2.3 Adicionalmente, la Sala observa que la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín es coherente y está soportada en el material probatorio aportado, ya que a partir del testimonio rendido por Sandra Milena Arias González, el Tribunal demandado llegó a la conclusión que entre las partes sí existió una relación laboral.

Así mismo, los empleadores no demostraron haber cancelado las prestaciones laborales a las que tenía derecho el trabajador y una justa causa para su despido. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además del apelante, el amparo fue propuesto por otro de los representantes de la empresa. � Cfr. folios 85 a 90 Cuaderno No. 1. � Cfr. folios 97 a 113 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. 1 9