Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.339 CUI 54001220400020240052801 Emilio Alonso Rincón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1692-2025 Radicación N.° 142.339 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Emilio Alonso Rincón contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado demandante expresó que hace más de veintitrés años la propietaria de un predio, Bienvenida Rozo Salinas, se lo donó a Emilio Alonso Rincón, quien tomó posesión de él y construyó un inmueble. En el 2023 Sara Sarabia Avendaño le solicitó restituirlo, pues su propietario legítimo es Uriel Rodríguez. Como él no accedió, ella inició un proceso policivo ante la Inspección de Policía de Ocaña y, además, ha recurrido a la violencia para despojar al poseedor.
Debido a ello, Emilio Alonso denunció a Sara Sarabia por la posible comisión de perturbación de la posesión, entre otros delitos. La indagación 54498600113220230080779 le correspondió a la Fiscalía 7ª Local de Ocaña, la cual la archivó. Emilio Alonso acudió a la sede de control de garantías para solicitar el desarchivo. Los Juzgados Promiscuo Municipal de Hacarí y 1º Penal del Circuito de Ocaña se lo negaron.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los dos juzgados referidos, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional decretar el desarchivo de la indagación mencionada. 2. Trámite de la acción. El 7 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda, vinculó a la Fiscalía 7ª Local de Ocaña y a las Inspecciones de Policía de Hacarí y de Ocaña y corrió traslado de la tutela. 3.
Las respuestas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí expresó que el 3 de octubre de 2024 negó la solicitud de desarchivo presentada por Emilio Alonso en el caso 54498600113220230080779. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña sostuvo que confirmó esta decisión el 18 de octubre siguiente. Ambos defendieron la legalidad de sus autos y se remitieron a los argumentos expuestos en ellos.
La Fiscalía 2ª Local de Ocaña relató la actuación que adelantó en la indagación e informó las explicaciones que le dio al denunciante sobre la improcedencia de desarchivarla. Finalmente, las Inspecciones de Policía de Ocaña y de Hacarí afirmaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia recurrida. El 19 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el actor debe acudir a los medios ordinarios establecidos en el CGP y a las acciones policivas en defensa de sus derechos como poseedor.
Además, las decisiones de archivo se presumen acertadas y legales. Por ello, declaró improcedente la acción por subsidiariedad. 5. La impugnación. El apoderado de Emilio Alonso reiteró los hechos que sustentan la demanda. Precisó que la censura se dirige contra las decisiones judiciales de garantías que negaron desarchivar la indagación 54498600113220230080779.
Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215/22, la Corte Constitucional reguló los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. 3.
Caso concreto. La Sala advierte que debe resolver si las providencias emitidas los días 3 y 18 de octubre de 2024 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Hacarí y 1º Penal del Circuito de Ocaña, mediante las cuales negaron el desarchivo de la indagación 54498600113220230080779, estructuran algún defecto que amerite corrección por vía de tutela o si son razonables. 4.
Puestas así las cosas, el accionante presentó la solicitud de desarchivo ante la fiscalía, luego ante los jueces de control de garantías y, además, interpuso apelación en contra de la decisión judicial que se lo negó. Entonces, él sí agotó todos los medios de defensa ordinarios en la vía penal. Debido a esto, la Corte está habilitada para estudiar de fondo la demanda de Emilio Alonso.
Para ello, circunscribirá el análisis a la providencia emitida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña, ya que ella definió el debate en sede de garantías y retomó los argumentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí. 5. Pues bien, aquel Juzgado revisó los elementos materiales probatorios de la indagación y los contrastó con los hechos denunciados.
Así, le explicó al actor que no hay elementos de conocimiento que demuestren que es poseedor del predio en disputa: la denuncia es insuficiente para probar tal condición y, además, el juez ordinario no ha definido si ostenta dicha calidad o tiene mejor derecho sobre el bien en relación con Sara Sarabia. Por ello, no concurren los elementos objetivos de los delitos de perturbación a la posesión, usurpación de tierras y daño en bien ajeno. Es decir, la controversia es de índole civil. 6.
La Corte observa que el Juzgado indicó las razones por las cuales consideró que no es viable el desarchivo. Para ello, se basó en las evidencias aportadas a la indagación y las contrastó con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto. Esto, comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó el recurrente.
En tal virtud, las inconformidades de este son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Por el contrario, ambas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. 7.
De todas maneras, la Corporación indica al accionante que, según el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual, si cuenta con nuevos elementos materiales probatorios que acrediten la configuración de los delitos que denunció, puede presentarlos a la Fiscalía para solicitar el desarchivo de la indagación 54498600113220230080779. 8.
Ante este panorama, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales del demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia del 19 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Emilio Alonso Rincón. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,