Tutela Primera: 90.135 DAGOBERTO ANILLO ATENCIO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1692 -2017 Radicación N°. 90.135 (Aprobado acta N°32) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Dagoberto Anillo Atencio, a través de apoderada judicial, contra la Fiscalía 42 Coordinadora del Grupo de Pensiones de Apoyo para el tema Foncolpuertos y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, entre otros.
Al presente trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante promovió demanda contra la Empresa de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena a efectos de obtener el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación por despido injusto entre otras acreencias laborales. 2. El 24 de julio de 1995, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, fallo que fue reformado parcialmente en sede de consulta por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (medida de descongestión) reduciendo el monto de la mesada pensional el 19 de mayo de 2004. 3.
En cumplimiento de lo anterior, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia expidió la Resolución 001406 del 15 de noviembre de 2011, en la cual ordenó pagar al actor, entre otros valores, la suma de $109.604,74 por concepto de mesada pensional a partir del 17 de febrero de 1992. 4. En Resolución número 035580 del 31 de agosto de 2015, la UGPP suspendió los efectos jurídicos y económicos del acto administrativo que le reconoció la pensión al quejoso por orden de la Fiscalía que adelantó investigación penal en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, antiguo Director de Foncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación. 5.
Inconforme con lo anterior, Dagoberto Anillo Atencio acude a la intervención del juez constitucional al estimar que nunca fue vinculado al proceso que se adelanta contra el referido en calidad de tercero con interés, por lo que se le cercenó la oportunidad de controvertir la decisión judicial que lo privó de su derecho pensional. Bajo ese entendido, solicitó ordenar a la UGPP restablecer a su favor la prestación en comentó. LAS RESPUESTAS 1.
La Fiscal 75 Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del País, señaló que dentro del radicado 2040 la Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos investigó penalmente a Manuel Heriberto Zabaleta profiriendo resolución de acusación el 20 de diciembre de 2011, por el delito de peculado por apropiación, por los hechos derivados de los actos administrativos, sentencias, mandamientos de pago y actas de conciliación que permitieron el reconocimiento de prestaciones sociales de manera irregular.
Lo anterior conllevó a esa delegada a suspender resoluciones que otorgaron pensiones y reajustes de las mismas como medida de restablecimiento del derecho. Anotó que la acusación se encuentra ejecutoriada y el expediente actualmente se encuentra en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Agregó, que en el presente caso no puede hablarse de un perjuicio irremediable, pues la acción constitucional no fue presentada de manera oportuna si en cuenta se tiene que el acto administrativo de la UGPP que suspendió los efectos de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al quejoso data del 31 de agosto de 2015. 2.
La Asistente II de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la Delegada numero 22 conoció del recurso de apelación promovido contra la resolución de acusación emitida contra Manuel Heriberto Zabaleta por el delito de peculado por apropiación, confirmando la decisión impugnada el 7 de noviembre de 2012.
Destacó que una vez surtido el trámite anterior, se remitieron las diligencias a la Fiscalía de primera instancia para dar inicio a la etapa de juzgamiento la cual se adelanta actualmente en el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales que reclama el accionante, al suspender los efectos jurídicos y económicos de la resolución por la cual le fue reconocida su pensión de jubilación. Para resolver, se recordará la doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso.
CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. El principio de subsidiariedad propugna por salvaguardar que la acción de amparo no sea utilizada para revivir oportunidades procesales vencidas, el no agotamiento de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de cuestionar las decisiones proferidas, ello hace que no se emplee la tutela como una instancia adicional; por ello al existir un proceso en curso, no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria salvo se adviertan especialísimas circunstancias que la hacen procedente.
Es menester recordar que, la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
A su vez, el amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha terminado el proceso que se adelante, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida. 2.
En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que según lo informado por las partes accionadas, el proceso censurado está en trámite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por lo cual el actor tiene como escenario natural las diligencias penales adelantadas contra Manuel Heriberto Zabaleta ex Gerente de Foncolpuertos dentro de la cual podrá solicitar el restablecimiento de la protección de la pensión que le fue reconocida a través de la figura de tercero incidental, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se regula la actuación referida: (…) Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
Su actuación queda limitada al trámite del incidente. Esto significa que, por estar en curso el proceso, hace improcedente la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede desconocer las instancias propias del juez natural. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Dagoberto Anillo Atencio.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8