Micelio
STP1692-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 71.841 LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1692-2014 Radicación N°. 71.841 (Aprobado acta N°. 41) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Luis Alejandro Herrera Robayo, contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

A la presente acción, fue vinculado Eberto Garavito Rodríguez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Planteó el accionante, que el señor Eberto Garvito Rodríguez presentó proceso ejecutivo laboral en su contra; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en “el documento firmado el 13 de febrero de 1993”, el 2 de septiembre de 1993 profirió mandamiento ejecutivo por la suma de $40’000.000 más los intereses a la tasa del 6% efectivo anual, liquidables desde el 16 de septiembre de 1995; que previamente a la expedición de la citada providencia el juzgado decretó el embargo y secuestro de tres inmuebles de su propiedad, sin embargo a la fecha uno de los bienes no ha sido secuestrado; y que el despacho judicial por providencia del 18 de agosto de 1999, declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y la condenó en costas.

El accionante se duele porque desde la data de la aludida providencia, han transcurrido más de 14 años, sin que el demandante hubiera realizado “los actos o gestiones pertinentes relacionadas con el secuestro de los tres inmueble (secuestró dos, falta uno), así como tampoco han sido avaluados y menos rematados, por lo que a la fecha no ha concretado o satisfecho el cobro de su crédito”.

Argumentó que como han transcurrido 14 años, sin que el demandante haya ejecutado la providencia proferida por el juzgado Once Laboral del circuito, que declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante con la ejecución, es claro que la misma se encuentra prescrita a voces del CC Arts. 2535 y 2536, CST 488 y CPT y SS Art. 151.

Agregó, que con fundamento en los hechos relacionados solicitó al a quo que “declarara la prescripción extintiva de la sentencia del 18 de agosto de 1999 proferida en este asunto” y como consecuencia de tal declaración ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de su propiedad y la condena en costas.

Que en escrito separado solicitó la perención del proceso, argumentando que el expediente había permanecido sin gestión alguna, un tiempo superior a nueve meses. Que el despacho judicial mediante providencia del 11 de abril de 2011, denegó su solicitud, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 30 de agosto de 2013.

El actor asegura que ninguna de las dos instancias abordó el tema de la prescripción solicitada, pues la misma no fue solicitada contra el título base del recaudo ejecutivo que hizo valer el demandante, sino “contra la sentencia de agosto 18/99 que negó las excepciones propuestas y consiguientemente ratificó el valor del documento que sirvió de título ejecutivo.

También reiteré, que la prescripción aludida era la que se había derivado a partir de la fecha de la citada sentencia”, de conformidad con la normatividad vigente. De otra parte, señaló que no comparte el argumento del Tribunal en relación a que, el proceso no ha permanecido inactivo por más de 9 meses, porque el hecho de prestar un juramento no impulsa el proceso, como afirma el Tribunal.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoquen las providencias proferidas el 9 de abril de 2011 y el 30 de agosto de 2013, por las autoridades accionadas y, en su lugar, se ordene proferir una providencia ajustada a derecho, congruente con las pretensiones contenidas en el escrito de solicitud de prescripción extintiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, demandado en el proceso ejecutivo, toda vez que las argumentaciones esgrimidas en las providencias que se critican por esta vía, son razonables y acordes con la normatividad aplicable al asunto debatido.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien fundamentó su inconformidad en las mismas razones esgrimidas en la demanda de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso ejecutivo laboral incoado contra el quejoso por Eberto Garavito Rodríguez, vulneraron sus derechos fundamentales, por no declarar la prescripción de la acción ejecutiva y la perención del proceso.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales laborales se muestran razonables y ajustadas a la ley y a la Constitución. Los siguientes son los motivos: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, negaron la declaratoria de la prescripción de la acción ejecutiva y la perención del proceso. Frente al primer tópico, las partes accionadas constataron que el accionante no propuso dentro de la etapa procesal requerida (artículo 98 del Código de Procedimiento Civil) la excepción de prescripción, y en relación a la perención, se tiene que el expediente nunca estuvo inactivo durante los nueve meses que contempla el artículo 23 de la Ley 270 de 1996, introducida por la Ley 1285 de 2009, pues se registran actos que demuestran todo lo contrario, por ejemplo, el ejecutante prestó juramento sobre los bienes que denuncia y que son de propiedad del demandado, solicitud de avalúo de los mismos, e igualmente, diferentes providencias proferidas por el juez de primer grado.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Herrera Robayo son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2