CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16916-2018 Radicación n° 102093 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de Alfredo Bermeo Hernández, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. Se afirma que el accionante laboró hasta el 7 de mayo de 2007 y tras cumplir con los requisitos y condiciones previstas en la convención Colectiva de Trabajo -1999-2000- suscrita con EMCALI EICE ESP y SINTRAENCALI, se le reconoció la pensión de jubilación sin incluir las primas de antigüedad y vacaciones que devengó en el último año de servicios. 2.
Por lo anterior inició proceso ordinario laboral que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 10 de julio de 2008, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada –Empresas Municipales de Cali-; ii) que la pensión correspondía a $5.511.400 a partir del 7 de mayo de 2005, y iii) condenar a la empresa a pagar la suma de $63.686.007 por concepto de reajuste pensional a favor del actor. 3.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, con ocasión del recurso de apelación propuesto por la accionada, en providencia del 23 de abril de 2009, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar la absolvió de las pretensiones invocadas. 4. Interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, en providencia del 29 de enero de 2014, resolvió no casarla. 5.
Frente a las determinaciones aludidas, dice el accionante que desde el año 2010 al 2018 la Sala de Casación, en procesos que versan sobre el mismo tema, ha dictado sendas sentencias con resultados favorables a los trabajadores, y, pese a ello, en el caso del accionante decidió de manera diversa bajo el argumento que el Tribunal no incurrió en el desatino fáctico señalado por la impugnante. 6.
Con base en los precedentes aludidos, señala que la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 «…no se ajustaba a los parámetros constitucionales, pues en casos idénticos al señor ALFREDO BERMEO HERNÁNDEZ en los procesos con los radicados citados con sentencias anteriores y en la misma fecha, la judicatura resolvió favorablemente las súplicas de los extrabajadores jubilados, sin extender dicho criterio a su proceso, cuando era evidente que la situación fáctica era igual a la del señor ALFREDO BERMEO HERNÁNDEZ, en tanto que como en ellas aparece, también TODOS se retiraron con posterioridad al 4 de mayo de 2004, ENCALI EICE ESP a TODOS les reconoció la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha y NINGUNO configuró el primer presupuesto del art. 28, esto es que la prima de antigüedad y de vacaciones se les hubiese pagado antes de la firma de la convención colectiva de trabajo, porque a todos les fue pagada con posterioridad al 4 de mayo de 2004.» 7.
Hace ver también la parte actora que la Sala de Casación Civil en sede de tutela, al resolver casos similares protegió el derecho fundamental a la igualdad. Como ejemplos cita las sentencias del 12 de julio de 2017, STC10097-2017 y 1 de diciembre del mismo año, STC20333-2017, en las que ordenó a la homóloga Laboral dejara sin efecto la sentencia de casación y emitiera nuevo pronunciamiento acorde con las precisiones allí expuestas. 8.
Persiste en el hecho de no haberse otorgado un trato igual frente a casos sustancial y fácticamente similares, pues a pesar de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce a los jueces, no era dable adoptar soluciones de derecho distintas, configurándose en la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral el 29 de enero de 2014 un trato discriminatorio sin ninguna justificación válida, surgiendo con ello un defecto sustantivo al desconocer el artículo 53 Superior «…que señala como principio mínimo fundamental, que ante la aplicación de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte más favorables al trabajador pues las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable el principio de favorabilidad…» 9.
Con base en los precedentes argumentos, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se declare sin valor y efecto la providencia del 29 de enero de 2014 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se le ordene emita nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alfredo Bermeo Hernández y confirme la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se obtuvo respuesta de las partes y vinculados al trámite de tutela, a pesar de haber sido notificados en su momento. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante contra las Empresa Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración. En efecto, revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala accionada emitió el correspondiente pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casación, que se circunscribió a la no inclusión de las primas de vacaciones y de antigüedad devengadas en el último año de servicios para el cálculo de la pensión de jubilación, ello en aplicación de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
Frente a lo discutido, la Sala de Casación respondió en los siguientes términos: Sea lo primero mencionar que no es función de la Corte en Casación determinar el sentido y alcance de las cláusulas contenidas en los acuerdos colectivos de trabajo, porque no tienen la categoría de normas sustanciales de alcance nacional; debido a ello, son las partes las llamadas a determinar su interpretación y repercusión, y ésta Sala sólo está llamada a separarse del juicio que haga un juzgador cuando este sea incoherente, deviniendo de ello la errónea apreciación o la falta de valoración como prueba de la convención colectiva que produjo un error de hecho manifiesto.
En el mismo sentido, por ejemplo, se pronunció la corte en la SL. 21 de abril de 2004, Rad. 21235. Además, en los eventos en que sobre una misma norma convencional surjan dos interpretaciones atendibles, el hecho de que el juzgador adopte una de ellas no conforma un error evidente o protuberante, en tanto que las diferentes interpretaciones que emanen de una misma norma convencional no conforman un error de hecho palmario, a menos que la lectura que haga el juzgador sea absurdo, evento en el cual puede la Corte precisarlo, y dado el caso corregirlo.
En el presente caso, el Ad quem acogió una de las posibles interpretaciones de las normas citadas de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, de que las primas de vacaciones y de antigüedad no tenían, en el presente caso, carácter salarial, por cuanto se pagaron al actor con posterioridad al 4 de mayo de 2004, cuando se firmó el acuerdo colectivo para la vigencia del 1ro de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008.
Al punto se ha expresado esta Sala en diversas oportunidades, en donde también aparece como demandada la misma sociedad, verbi gratia en la sentencia de esta Sala, 22 de noviembre de 2011, Rad, 41854, citada en la CSJ SL., 29 de mayo de 2012, Rad. 40918. Es menester advertir que no se discute la condición de pensionado del demandante, a partir del 15 de diciembre de 2006, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008.
El Tribunal resolvió con base en el artículo 28 convencional, pues consideró que en el artículo 48, nada se dijo sobre la forma de liquidar la pensión, ni se refirió a los factores saláriales que debían colacionarse. En ese orden, dijo que no se cumplió una de las condiciones del parágrafo transitorio del artículo 28, según el cual, las primas de antigüedad y de vacaciones, son factor salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional, siempre que se hubieran reconocido y pagado antes de la firma de la convención, el 4 de mayo de 2004, pues, en este caso, dichas primas, fueron canceladas en la segunda quincena de octubre de 2006, es decir con posterioridad a aquella fecha, y a la de terminación de la relación contractual, quedando por fuera del período de gracia pactado expresamente.
En asuntos de similares características, en que se ha demandado a la misma entidad, por ejemplo en la SL., 20 de octubre de 2010, Rad. 43005, la Corte asentó: En el análisis del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención… 2004 – 2008 remitió al Anexo N°. 1…para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiese pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquellas.
Así mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.
De esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico de carácter evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2004 – 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura… Como en el presente caso se debaten idénticas circunstancias, no incurrió el Tribunal en la violación indirecta por error de hecho que le arroja la censura.
Lo expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida forma al interior del respectivo trámite y por los funcionarios competentes, por lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, se responde que sin razón se muestra el tutelante en su dicho, puesto que si bien existen diferentes sentencias favorables a los trabajadores, según se acaba de ver, la Sala accionada, en sustento de la decisión que ahora es objeto de reproche, acogió la posición adoptada en fallos anteriores que dirimieron situaciones similares a la del aquí demandante, luego infundado se torna el cuestionamiento al respecto toda vez que tal proceder constituye un claro ejercicio de la autonomía e independencia que ostentan los funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones.
Quiere decir entonces que el cargo no tiene vocación de prosperar, dado que, se insiste, se acogió un precedente que resolvió un asunto similar que igualmente resultaba razonable Tampoco sale avante el argumento expuesto para sustentar la violación de la aludida garantía fundamental y que tiene que ver con sendos fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, si se tiene en cuenta que por regla general tales decisiones generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otra connotación, esto es, que las decisiones involucran únicamente a quienes hicieron parte en la respectivamente actuación, y sabido es que Bermeo Hernández, aquí accionante, no participó en ninguna de esas actuaciones.
Por consiguiente, el argumento dirigido a obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad, queda sin sustento y por lo mismo debe desestimarse. 6. Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por la apoderada de Alfredo Bermeo Hernández.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cita como ejemplos los radicados 42325, 43861, 44115, 42 969, 43617, 39251, 42283, 44116, entre otros PAGE 12