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STP16914-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

Tutela 102088 A/ Jamel Quintero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16914-2018 Radicación n° 102088 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por JAMEL QUINTERO, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 2º Penal del Circuito del Espinal y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.

ANTECEDENTES Los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo se sintetizan así: 1. Señala el accionante que fue procesado por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, trámite dentro del cual previa aceptación de cargos le fue reconocida una rebaja del 12.5% de la pena inicialmente anunciada, quedando ésta en 175 meses de prisión, fallo que luego de apelado fue confirmado mediante proveído del 22 de septiembre de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

Relata que el 21 de septiembre del año 2015 solicitó la redosificación por favorabilidad de su condena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, la cual fue negada mediante providencia del 28 de junio del año 2016, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3.

Agrega que nuevamente solicitó la redosificación por aplicación de la ley 1826 de 2017 “por aceptación de cargos en casos de flagrancia” y el 27 de noviembre de 2017 ésta le fue negada por el citado despacho “por ser improcedente y mala interpretación de la ley por parte mía supuestamente”. 4. Solicita el amparo de sus derechos al debido proceso e igualdad teniendo en cuenta el “pronunciamiento de tutela radicado Nº 14140-2018, donde al señor Johan Daniel Paguatían Rendón en un caso similar se tuteló el debido proceso”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, rindió informe en el cual señaló que esa corporación conoció de la apelación incoada contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, la cual se confirmó mediante proveído del 22 de septiembre del año 2014 y remitió copia del mismo.

Señaló que el libelo no menciona conculcación de derechos por cuenta de esa colegiatura, lo cual tampoco se advierte dado que además la decisión por ella adoptada frente a la apelación resuelta se soportó en la observancia de todas las garantías constitucionales del demandante. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, sostuvo que en ese despacho se adelantó el proceso penal contra el accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que en virtud de la aceptación de cargos hecha por el imputado en la audiencia de formulación de acusación mediante sentencia de primera instancia le fue impuesta pena de 175 meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de septiembre de 2014, y que posteriormente el 24 de noviembre del mismo año se remitieron las actuaciones al centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia –Caquetá. 3.

La Magistrada Nubia Marleny Cuervo Espinosa de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, rindió informe en el cual señaló que el 30 de agosto de 2016 correspondió por reparto a ese despacho conocer de la apelación impetrada contra el auto del 28 de junio del mismo año proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que negó por improcedente la redosificación de pena solicitada.

Señala que mediante proveído del 16 de agosto del presente año, la corporación resolvió confirmar la providencia recurrida, y allegó copia de la decisión respecto de la cual considera no se vislumbra irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales del demandante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones adoptadas por las autoridades citadas al presente trámite transgredieron el derecho al debido proceso e igualdad cuya protección se reclama, proveídos que corresponden a (i) fallo de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de fecha 16 de agosto de 2018 a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que negó la solicitud de redosificación de la pena al accionante y, (ii) interlocutorio adiado 27 de diciembre del año 2017 emitido por el citado juzgado que resolvió una segunda solicitud con la misma pretensión. 4.

En cuanto a la providencia del Tribunal Superior de Florencia, lejos está de constituir su decisión una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para revocar la decisión del Juez que vigila su pena. Así se desprende de la providencia que resolvió la alzada, en la cual se observa que dicha colegiatura se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre las razones del disenso postulado contra el auto interlocutorio del 28 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: “(…) debe indicarse que en el caso bajo estudio, se entiende que lo que persigue el apelante es, en el fondo, una redosificación de la pena que le fue impuesta al interior del presente proceso, pues aduce que tanto la fiscalía como la defensa, solicitaron una rebaja de 1/3 parte de la pena impuesta por aceptación de cargos, pero el juez fallador se negó para ese entonces, por cuanto había prohibición expresa de la ley e igualmente por pronunciamientos de la Honorable Corte, accediendo al descuento equivalente al 12.5% de la pena impuesta, y argumentó que la posición de la Honorable Corte evolucionó jurisprudencialmente, precisando que, por voluntad entre las partes, Fiscalía – defensa, se puede solicitar al Juez, la pena a imponer, criterio que favorece a su prohijado para modificar la pena impuesta accediendo a la 1/3 parte, redosificando aritméticamente ésta.

Ahora bien, frente a la inconformidad planteada por el recurrente en su escrito, resulta pertinente recordar en qué eventos procede el estudio de la redosificación de la pena y la competencia que para ello se radica en cabeza del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en qué casos, se escapa de su resorte, el pronunciarse frente a dicho asunto.

Sobre el tema en debate, advierte la Sala que conforme las previsiones del artículo 38 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las medidas necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. En ese orden de ideas se desprende que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando ello resulte de la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior, que implique reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, o cuando proceda el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria en el evento que la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

(Negrillas propias del texto transcrito). Así las cosas, la primera conclusión a la que se arriba apunta a señalar que, en sede de ejecución de penas, no es posible modificar los fallos de instancia, salvo cuando se presente un cambio legislativo, evento que no ocurre en el caso bajo estudio, pues no se advierte la expedición de una disposición legal que acarree los efectos deprecados en favor del condenado en el sub lite.

No sobra anotar que cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, lo procedente es solicitar la revisión de la sentencia, en los términos del numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando (i) el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria haya variado la interpretación del fundamento jurídico de la decisión de condena o de las penas impuestas, con posterioridad a ésta; y (ii) el nuevo criterio jurisprudencial desvirtúe uno de estos aspectos de la sentencia o de cualquier otra manera produzca un efecto favorable al condenado, por lo que la conservación de esa providencia judicial definitiva entrañe una injusticia. En el caso concreto, el condenado JAMEL QUINTERO, confunde una decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia con una disposición legal, para concluir que, con base en la variación de la línea jurisprudencial que deduce, el juzgado de Ejecución de Penas, puede aplicar el principio de favorabilidad en las condiciones previstas en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 para modificar la condena que le fue impuesta en sentencia del 2 de agosto de 2013, desconociendo que, de existir tal variación jurisprudencial, lo pertinente es debatir el asunto en sede de acción de revisión.» Pues bien, la referida conclusión negativa sobre la redosificación de la pena anhelada por el actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional. 4.1.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 4.2.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Ahora en cuanto a la decisión del Juzgado, es improcedente la tutela impetrada por desconocimiento del principio de subsidiariedad que gobierna dicho mecanismo excepcional de amparo, pues revisado el aplicativo de consulta de procesos que llevan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se advierte que contra la providencia en cita no fue interpuesto recurso alguno para que la decisión fuera reconsiderada por el mismo despacho o escrutada por su superior funcional –Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 5.1.

Era ese el escenario indicado para formular la censura que hoy trae en sede de tutela, de manera que al dejarse de presentar los recursos que le eran propios en contra de la decisión judicial de negar la redosificación de la pena, resulta impróspera la solicitud de amparo dado su carácter residual y subsidiario, pues se observa que lo pretendido por el demandante es promover la intervención del juez constitucional sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.

Máxime cuando según el libelo los fundamentos jurídicos en que se sustentó la segunda solicitud fueron diferentes a los que soportaron la primera de ellas. De manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar su amparo por improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por JAMEL QUINTERO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12