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STP16912-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16912-2018 Radicación n° 102067 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de José Santiago Porras Navarrete, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. La Fiscalía Décima Delegada Seccional, adscrita a la Criminalidad Organizada, inició investigación penal contra José Santiago Porras Navarrete y otros, bajo el radicado 110016000101200800050, y en desarrollo de la misma presentó acusación en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, surtiéndose la correspondiente audiencia el 27 de febrero de 2013 ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.

Cumplidas las fases pertinentes, el 18 de septiembre de 2018 el citado Despacho dictó sentencia de primera instancia, contra la cual presentaron recurso de apelación la Fiscalía y el apoderado de la víctima, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad para el correspondiente trámite, dentro del cual solicitó se fijara fecha para llevar a cabo audiencia especial de preclusión que en su momento deprecó al estimar configurada la causal objetiva de prescripción de la acción penal que sobrevino en la etapa de juzgamiento sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno, desconociéndose lo dispuesto en la sentencia C-920 de 2007. 3.

Pone de presente diferentes actuaciones surtidas con anterioridad por el Magistrado que actualmente tiene a cargo el asunto relacionadas con tres apelaciones interpuestas contra autos emitidos por el Juzgado de conocimiento dentro del proceso que ahora se cuestiona y la acción de tutela promovida por una de las procesadas contra la Fiscalía 10ª Seccional, razón por la cual presentó recusación al estimar que el funcionario estaba incurso en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, informa que en auto del 26 de noviembre de 2018 no fue aceptada la recusación propuesta, desconociéndose las razones por las cuales el Magistrado Ponente no dio aplicación al procedimiento oral que prevén los artículos 9 y 10 ídem, decisión que no había sido notificada legalmente a los sujetos procesales. 4. Convocados los sujetos procesales para audiencia de lectura del fallo que se llevaría a cabo el 29 de noviembre de 2018, se logró establecer que en la Secretaría del Tribunal no existía documento respecto del registro del proyecto de la respectiva sentencia, que en cumplimiento del artículo 179 del C. de P.P. hubiese radicado el magistrado Ponente.

La aludida vista, sin conocer las razones, no se efectuó en la fecha antes dicha, reprogramándose para el 6 de diciembre siguiente, a pesar de las irregularidades advertidas. 5. En resumen, estima que la petición de amparo se originó i) por la no aplicación de los principios rectores que orientan el procedimiento penal al omitirse el trámite de oralidad para resolver la petición de preclusión deprecada en la etapa de juzgamiento; ii) incumplimiento de las solemnidades relacionadas con la notificación de providencias judiciales, pues no fue dada a conocer la decisión que resolvió la recusación, y iii) desconocimiento de la fecha de registro del proyecto de la sentencia de segunda instancia. 6.

Para la parte actora, en este caso se acataron los presupuestos de carácter general para la procedencia de la tutela y respecto de los específicos considera que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en razón a que el Tribunal ha actuado al margen de la Ley 906 de 2004 y en violación directa de la Constitución ante la evidente falta de aplicación de normas procesales que son de orden público. 7.

Acorde con lo expuesto y del acápite atinente con la medida provisional deprecada, pues no se hace una solicitud expresa, se infiere que las pretensiones están dirigidas a que antes de que se surta la audiencia de lectura de fallo, se ordene al Magistrado Ponente i) se pronuncie sobre la petición de preclusión que en su momento presentó; ii) notifique la providencia que resolvió la recusación y iii) garantice el cumplimiento del artículo 179 del C. de P.P.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento manifestó haber adelantado el proceso seguido en contra de José Santiago Porras Navarrete y Otros, dentro del cual dictó sentencia el 18 de septiembre de 2018, donde absolvió al citado de los delitos imputados, condenó a sus compañeros de causa por el delito de fraude procesal y declaró la prescripción del delito de falsedad en documento privado.

La decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de diciembre último, revocó la absolución y en su lugar dictó fallo condenatorio en detrimento del aquí accionante, y en lo demás la confirmó. De lo indicado, sostuvo que tanto en primera como en segunda instancia se resolvió lo concerniente con la prescripción del delito contra la fe pública y por ello no existía objeto para decidir, por esta vía, sobre ese aspecto.

Indicó de otro lado la interposición de diversas acciones de tutela por parte de los procesados por supuestas irregularidades al interior del proceso, las cuales han sido declaradas improcedentes, siendo la última de ellas la fallada en noviembre de 2018. Dijo que en tres de esas demandas la pretensión se centró a obtener la nulidad de lo actuado ante la negativa de convocar a una audiencia especial para resolver la solicitud de preclusión, de donde el accionante y su apoderado podrían estar incursos en un hecho de temeridad.

Acorde con lo señalado, solicitó la desvinculación del despacho del presente trámite. 2. El Fiscal 1 Seccional destacó que la actuación procesal fue en todo momento torpeada por la defensa al punto que han promovido más de seis acciones de tutela, recusaciones contra la Fiscalía y la juez, aunado a la renuncia intempestiva de abogados y nombramiento de defensores, solicitudes de nulidad sin fundamento.

Frente a los hechos de la demanda acotó que a la solicitud de recusación se atendió el procedimiento previsto en el artículo 62 de la ley 906 de 2004, y respecto de la prescripción de la acción penal tanto en primera como en segunda instancia se emitió el correspondiente pronunciamiento. Concluyó que el accionante carecía de argumentos legales para demandar la vulneración del debido proceso, razón por la cual la tutela resultaba improcedente. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación adelantada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o un particular en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También es importante precisar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.

En el asunto bajo estudio, según quedó precisado, la parte actora pretende la suspensión de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia dentro del proceso seguido en contra de Porras Navarrete y Otros y se ordene al Magistrado Sustanciador se pronuncie en punto de la solicitud de preclusión y notifique la decisión adoptada sobre la recusación que en su momento presentó contra el funcionario que tiene a cargo el asunto. 5.

En vista de lo anterior, la petición de amparo habrá de desestimarse por las siguientes breves razones: 5.1. Inicialmente ha de precisarse que frente a la actuación temeraria por parte del accionante y su apoderado que advirtió la Juez 35 Penal del Circuito, no obran elementos de juicio necesarios que permitan establecer su configuración pues se echan de menos las respectivas decisiones, las cuales resultan indispensables para efectuar el respectivo cotejo de los hechos expuestos en una y otra demanda, por lo tanto, se torna necesario entrar a revisar los planteamientos que expone el actor en esta oportunidad. 5.2.

Siendo uno de los pedimentos la suspensión de la audiencia de lectura de la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia, para este momento no tiene razón de ser si en cuenta se tiene que, conforme lo informó la titular del Juzgado accionado, el acto aludido ya se realizó, lo cual hace inane, por sustracción de materia ante la configuración de un hecho consumado, estudiar la viabilidad de acceder a la pretensión. 5.3.

De otro lado, en la información registrada en la página web de la Rama Judicial –Consulta de Procesos-, se reporta la interposición del recurso de casación por el defensor del aquí accionante, circunstancia que igualmente imposibilita la intervención del juez de tutela, ya que le corresponde al quejoso ventilar su inconformidad a través del recurso extraordinario que, como se anotó, actualmente está en trámite. 6.

Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela, máxime si no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de José Santiago Porras Navarrete.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9