LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16911-2018 Radicación n° 102061 Acta 412 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Miguel Antonio Carvajal Pinilla - Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se extendió a los Juzgados 1º, 2º, 10, 16, 21 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Bucaramanga, y a las partes e intervinientes dentro de la indagación preliminar surtida por la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 680816000000201700175.
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo se sintetizan así: El día 17 de julio de 2017 el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, siendo titular del mismo la doctora María Piedad Díaz Mateus, celebró audiencia preliminar de control posterior de resultados sobre autorización de búsqueda selectiva en base datos y prórroga del término para adelantar esas labores de verificación, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. El 27 de abril y 27 de septiembre de 2018 fueron celebradas las audiencias de formulación de acusación, y la preparatoria del juicio oral respectivamente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Luego por auto del 16 de octubre “la nueva titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Dra. María Piedad Díaz Mateus, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto invocando al causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la ley 906 de 2004”, y remitió la actuación al Juzgado 3º de la misma especialidad y circuito, el cual no lo aceptó y remitió al superior para que lo definiera.
Por providencia del 1º de noviembre último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró infundado el impedimento del Juez 2º y ordenó remitir de inmediato las actuaciones a dicho despacho para continuar el trámite correspondiente, decisión que fue comunicada al representante del Ministerio Público el 13 de noviembre. Señala el accionante que el Tribunal al resolver el impedimento, estimó que la actuación que como juez de garantías cumplió la Juez María Piedad Díaz Mateus, no afectaba su imparcialidad “…por cuanto, ninguna valoración realizó respecto de la conducta o a los elementos materiales probatorios…”, decisión que afirma se sustentó en las decisiones de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia AP 1039-2018 radicado 52335 y auto de junio 6 de 2007 radicado 27385.
Considera que ninguna de las citas jurisprudenciales en las cuales el colegiado accionado apoyó su decisión se ajusta al presente asunto, dado que en la primera de ellas fue aceptado el impedimento de un Juez para el conocimiento de una causa penal, dentro de la cual previamente éste había conocido de la apelación – en calidad de superior funcional - de una medida de aseguramiento adoptada por un juez con función de garantías, y respecto del segundo precedente señala que aquel corresponde a un auto “que para nada revisa la actuación del algún funcionario de control de garantías y que con posterioridad haya asumido el conocimiento del mismo asunto, se trata del impedimento de dos magistrados que se declaran impedidos por haber conocido, en segunda instancia y de manera previa, del recurso de apelación en el que se decretó una nulidad y posteriormente vuelven a conocer del asunto en virtud de una nueva sentencia recurrida. ” Relaciona las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales las cuales estima acreditadas en el presente asunto, y frente a las especiales de procedencia afirma que se encuentra evidenciado que el proveído objeto de reproche incurrió en defecto sustancial o material al dejar de aplicar el numeral 13 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, y “la prohibición tajante del inciso segundo, numeral 1, del artículo 250 de la Constitución Nacional”, comprometiéndose la imparcialidad del Juez al que se decidió devolver la actuación para que la continuara.
Corolario de lo expuesto solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se revoque la providencia calendada noviembre 1° de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero Penal de la misma especialidad y Circuito que asuma el conocimiento del radicado 680816000000201700175.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La doctora María Piedad Díaz Mateus, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, rindió informe dando cuenta de haber sido nombrada como titular de ese despacho el 13 de septiembre de 2018, célula judicial a la cual se encuentra asignado desde el 27 de febrero de 2018 el conocimiento del proceso base del impedimento génesis del presente trámite tutelar.
Agrega que para el 17 de julio de 2017, siendo titular del juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, celebró audiencia preliminar “de control posterior de resultados de búsqueda selectiva en base de datos y solicitud de prórroga de la búsqueda cuando las diligencias estaban en la etapa de indagación y no habían (sic) indiciados conocidos”.
Señala que atendiendo a los dispuesto por el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 16 de agosto de 2018 se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación, y ordenó remitir el diligenciamiento al Juzgado Tercero Homólogo, despacho que no aceptó el impedimento y lo remitió al Tribunal Superior para definir el asunto.
Afirma que si bien con su intervención en la audiencia de control de garantías no incursionó en el campo de la responsabilidad penal de los procesados, su manifestación de impedimento se fundó en el precepto legal que lo determina y el cual invocó. Solicita se declare impróspera la tutela pues estima haber actuado conforme con su deber, pues pese a su manifestación de impedimento, acató de inmediato lo dispuesto por su superior al no aceptarlo, procediendo de inmediato a fijar fecha para continuación del juicio oral. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
El problema jurídico a que se contrae la presente petición de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Miguel Antonio Carvajal Pinilla - Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante la cual resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado al interior del proceso que se surte bajo el radicado 680816000000201700175, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.
Para comprender mejor la situación que para el actor compromete la garantía constitucional cuya protección se reclama, es importante destacar las actuaciones surtidas al interior del proceso aludido, las cuales están claramente relacionadas en la providencia censurada. Veamos: (i) Las audiencias preliminares surtidas con ocasión de la acción penal adelantada bajo el radicado ya citado y que interesan al presente trámite constitucional fueron (i) la de autorización previa de búsqueda selectiva en bases de datos ante el Juzgado Décimo Penal Municipal, (ii) la de control posterior a la precitada autorización, la cual se adelantó el 17 de julio del año 2017, ante el Juzgado 21 Penal Municipal, y (iii) la de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, tramitada por el juzgado 2° Penal Municipal; células judiciales todas con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
(ii) Luego de presentado por parte de la Fiscalía General de la Nación el escrito de acusación, correspondió para las fechas 27 de abril y 27 de septiembre, respectivamente, la celebración de las audiencias de acusación y preparatoria al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. (iii) Posteriormente mediante auto del 16 de octubre de 2018 la titular del último de los despachos relacionados se declaró impedida para seguir conociendo del asunto tras invocar la causal 13 del artículo 56 de la ley 96 de 2004, remiendo la actuación al Juzgado 3° Homólogo, quien no lo aceptó, remitiéndolo al superior para que lo definiera.
(iv) El Juez Colegiado dirimió la discusión en auto del 1° de noviembre declarando infundado el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Decisión que se sustentó en los siguientes términos: “En el presente asunto la funcionaria que se declaró impedida fungió como juez de control de garantías, titular del juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de julio de 2017, a efectos de resolver la solicitud de la fiscalía respecto a la legalización posterior de resultados de búsqueda en base de datos y prórroga de dicha búsqueda, para lo cual, se verificó de una parte si se encontraba en término la primera de las solicitudes y si, se cumplían los requisitos para prorrogar la búsqueda, ello, que estuviera en término y que se tuvieran motivos fundados para afectar el derecho a la intimidad de las personas cuyos abonados telefónicos serían interceptados, a lo cual se concluyó que si, por cuanto se trataba presuntamente de una organización criminal.
Lo anterior para significar, que si bien, la Juez que se declara impedida si actuó como juez de control de garantías, dicha actuación no afecta su imparcialidad, por cuanto, en su función, ninguna valoración realizó respecto a la conducta o a los elementos materiales probatorios, distinto a comprobar aspectos de términos para las órdenes de búsqueda selectiva en bases de datos, es decir, ninguna trascendencia que afectara su criterio puede dársele a su intervención en fase preliminar, razón por la que se declarará infundado el impedimento, ordenándose su devolución al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que adelante la etapa de conocimiento.” 4.2.
Lo anterior descarta los reparos expuestos en la demanda, pues sin razón se cuestiona el trámite que se impartió al impedimento manifestado por la funcionaria judicial en cita. Es preciso indicar que el proveído aludido estuvo debidamente soportado en precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Penal de esta Corporación, razón por la cual sin fundamento se torna el argumento del actor de haberse incurrido en una violación directa de la Constitución Política. 4.3.
Es igualmente importante precisar que la intención del accionante no es otra que la de cuestionar la decisión que en derecho emitió el Tribunal accionado bajo el pretexto de haberse comprometido la garantía del debido proceso, olvidando que en materia de impedimentos la decisión que los dirime no es susceptible de recurso alguno, luego, entonces, no puede habilitarse la intervención del juez de tutela como aquí se pretende para revisar una actuación finiquitada acorde con el procedimiento aplicable al caso. 4.4.
Se suma a lo anterior, que tal como se consignó en el proveído en comento y en apoyo del auto del 14 de marzo de 2018, radicado 52335 de esta Colegiatura, para la prosperidad de la causal 13 del artículo 56 del C. de P.P., ha se examinarse la trascendencia de la actuación impartida por el juez de conocimiento y que a su vez fungió como juez de control de garantías, la cual en el asunto debatido correspondió a la celebración de una audiencia de control posterior a los resultados de la búsqueda selectiva en bases de datos y su solicitud de prórroga, acto procesal que, según el informe rendido en el presente trámite por la juez que realizó la manifestación de impedimento, estuvo limitado a validar (i) la existencia previa de autorización por parte del Juez Décimo de Control de Garantías para desarrollar dicha actividad con fines probatorios, (ii) el cumplimiento de los términos en que ésta se otorgó, y (iii) el cumplimiento del término o plazo otorgado para su realización, donde además y conforme expresamente lo señaló la citada funcionaria [«no realicé ninguna valoración respecto de la conducta o a los elementos materiales probatorios…»]; estudio del que no se desprende compromiso alguno de su imparcialidad.
De manera que, se insiste, con argumentos válidos y ajustados a derecho, el Tribunal no accedió a separar a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para conocer del proceso que fuera asignado a ese despacho cuando la titularidad del mismo se encontraba en cabeza de otro funcionario, luego la petición de amparo no tiene modo de prosperar. 5.
Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo con observancia de las reglas y normas previstas en el ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la protección deprecada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela promovida por el accionante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12