PAGE 102030 Reinaldo Ardila Lozada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16909-2018 Radicación No. 102030 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Reinaldo Ardila Lozada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad.
1. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1. Señala el actor que en su contra se dictaron dos sentencias condenatorias: la primera por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá que le impuso pena de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, respecto de la cual no admite ningún beneficio por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, y la segunda proferida por el Juzgado 28 de esa especialidad y de la misma ciudad con sanción de 46 meses de prisión por la conducta punible de falsedad material en documento público, comportamiento que sí permite la concesión de beneficios judiciales y administrativos, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital. 2.
Según lo informa, por el delito aludido en la segunda sentencia antes referida, tiene otras condenas, que de acuerdo con las normas vigentes pueden ser acumuladas. 3. Mediante auto del 6 de marzo del 2017 el Juzgado ejecutor, de oficio, dispuso la acumulación de las penas señaladas en las sentencias indicadas en el punto 1, con la imposición de una sanción final de 138 meses y 20 días de prisión, decisión que fue objeto del recurso de reposición al estimar que la misma no resultaba favorable dado que se había acumulado un proceso en el que no tiene derecho a los beneficios con otro que en el futuro sí los tendrá. 4.
Resuelto adversamente el recurso horizontal en providencia del 4 de agosto de 2017, se concedió el de apelación promovido en forma subsidiaria ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en proveído del 8 de junio último, confirmó la determinación cuestionada. 5. Tras verificar los presupuestos de carácter general que se han establecido para la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, insistió en el compromiso de sus derechos fundamentales al haberse procedido a la acumulación de las penas impuestas por los delitos de actos sexuales y falsedad, toda vez que «…hace más gravosa la situación del aquí condenado, ya que incrementa una pena por la cual NO VOY A RECIBIR BENEFICIOS JUDICIALES NI ADMINISTRATIVOS, y así lo manifesté en los recursos ordinarios…», existiendo además otros procesos también acumulables. 6.
Con base en lo expuesto, solicita la protección del derecho al debido proceso por vulneración del principio de favorabilidad, ya que lo único que se hizo fue incrementar la pena, impidiéndole acceder a los beneficios previstos en la ley.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación promovido por el actor contra el proveído de primera instancia que decidió sobre la acumulación jurídica de penas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer de la presente acción conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone respecto de decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha tenido desarrollo a través de las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas que restringen el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En el presente caso, la discusión se centra en las decisiones emitidas por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas el 6 de marzo de 2017, a través de las cuales decretó la acumulación jurídica de penas impuestas a Ardila Lozada, y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que mediante providencia del 8 de junio del año en curso la confirmó, determinaciones que resultaban desfavorables para sus intereses al haberse unificado las sanciones impuestas en los procesos seguidos por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años (radicado 2010-05174) y falsedad material en documento público y falsedad en documento privado (radicado 2010-10928), toda vez que se incrementó la pena sin la posibilidad de acceder a los beneficios judiciales y administrativos por la prohibición prevista en la Ley 1098 de 2006. 5.
Expuesta así la situación, de entrada puede afirmarse que resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del fallador constitucional. 5.1.
En efecto, de la lectura de las referidas providencias fácil resulta colegir que tanto en primera como en segunda instancia se hizo un detallado análisis frente a la procedencia de la acumulación jurídica de penas y con apego de la norma que regula el tema, se adoptó la decisión que más convenía al actor, sin que se advierta un menoscabo de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
En el auto que resolvió la alzada, el Tribunal dio plena respuesta a los cuestionamientos expuestos para sustentar el recurso, los que nada distan de los expuestos en la demanda de tutela, razón más para negar el amparo deprecado. Así se expresó el ad quem: “Ahora, el recurrente reclama la revocatoria de la decisión de primera instancia, pues –en su sentir- la acumulación de penas decretada resulta desfavorable para sus intereses, pues implicaba incrementar “el tiempo en un proceso dentro del cual no tendrá ningún beneficio”, refiriéndose al que dio origen a esta actuación por el delito de actos sexuales con menor de 14 año en el que la víctima es menor de edad.
Sobre el particular, lo primero que considera necesario clarificar esta Corporación es que la acumulación jurídica de penas opera, no sólo, a petición de parte sino de oficio, lo que desvirtúa la inconformidad del recurrente frente a que el ejecutor hubiese aplicado dicha figura jurídica, que –sea del caso señalar-, según el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, no opera respecto de determinados delitos ni otorga la facultad al funcionario judicial de discriminar los que pretende acumular.
No obstante, conforme lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (auto del 30 de abril de 2014, radicado 43474): “es posible la aparición de casos en los cuales una acumulación jurídica de penas resulta perniciosa (…) corresponde entonces en cada evento específico, establecer si la eventual acumulación jurídica de penas se constituye en un beneficio o en una situación menos favorable a aquella que existía con anterioridad a su reconocimiento”.
De suerte que, en atención al criterio expuesto por la aludida Corporación y revisada la actuación, se tiene que en contra de Ardila Lozada se adelantaron dos (2) procesos. El primero -2010-05174- por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y el otro -2010-10928- por los de falsedad en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, que fueron los que finalmente acumuló el a quo, con lo cual considera la Sala, en manera alguna, se generó al implicado “una situación menos favorable a aquella que existía con anterioridad”.
Lo anterior, porque Reynaldo Ardila Lozada se encuentra privado de la libertad desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por cuenta de la actuación que se adelantó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en la que se le impuso ciento ocho (108) meses de prisión, lo que implica que hasta tanto cumpla dicha pena, el sentenciado no tendrá derecho a la concesión de sustituto penal o beneficio alguno por aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, en ese orden, “ningún beneficio perdería por la acumulación jurídica de penas”.
En lo que respecta al argumento del impugnante, consistente en que la acumulación jurídica de penas decretada por la primera instancia implicaba incrementar “el tiempo en un proceso dentro del cual no tendrá ningún beneficio”, es del caso señalar que –al efectuar un juicio ponderado de la situación del sentenciado-, sin duda, surge evidente que dar aplicación a dicha figura –aunque opere la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por un lapso un tanto mayor al fijado como pena para el proceso del delito de actos sexuales con menor de 14 años-, ostenta mayor beneficio que dar paso a “un claro fenómeno de acumulación aritmética de penas, en razón a que el condenado en diferentes fallos se vería impedido a redimir de modo sucesivo las sanciones aplicadas.”” 5.2.
Acorde con lo anterior, queda claro que al haberse dirimido la controversia del actor al interior del respectivo proceso, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 6.
Por consiguiente, al haberse definido el asunto al interior del respectivo trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales a la actuación puesta a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
En consonancia con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar la acción de tutela invocada por Reinaldo Ardila Lozada. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10