Tutela 102010 A/. Carmenza Rodríguez Romero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16907-2018 Radicación n° 102010 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por CARMENZA RODRÍGUEZ ROMERO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º de la misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, principio de favorabilidad y a la propiedad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido bajo el radicado número 11001310500620090077001.
1. LA DEMANDA La accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: 1. Señala que se vinculó como trabajadora a la Fundación San Juan de Dios el día 21 de julio de 1981 en el cargo de auxiliar de dietas en el Hospital del mismo nombre hasta el día 28 de febrero de 2002, cuando le fue otorgada pensión de jubilación. 2.
Informa que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada fundación y otros, para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, reajuste de las prestaciones correspondientes a cesantías definitivas, vacaciones, y de la pensión de jubilación, trámite que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y culminó el 12 de diciembre de 2011 con fallo absolutorio para la parte pasiva. 3.
Relata que apelada la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Descongestión, en fallo del 29 de abril de 2013, confirmó la de primer grado. 3.1. Censura que la decisión del Tribunal erró al considerar que la demandante tenía la calidad de empleada pública, y por tanto “no me eran aplicables las disposiciones de orden privado, ni las convenciones colectivas de trabajo”. 4.
Su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Juez colegiado solicitando que se case, demanda que se encuentra actualmente en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5. Agrega que los fallos de casación que sobre el tema ha proferido el Tribunal de cierre de esa especialidad de la jurisdicción, han resultado imprósperos porque el mismo “ha avalado la tesis de que los empleados de la Fundación San Juan de Dios tuvieron una vinculación laboral de carácter público, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de las acreencias laborales económicas de carácter convencional; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 por medio del cual se anularon las normas por medio de las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios tiene carácter retroactivo y que no hay aplicación alguna a la teoría de los derechos adquiridos y consolidados, salvo si fueron decretados o reconocidos judicialmente, es decir entronizó una línea jurisprudencial que va en contravía de pronunciamientos sobre la misma problemática emanados de la Corte Constitucional.” 6.
Cita en extenso y para soporte de su pretensión, diferentes providencias de la Corte Constitucional relacionadas todas con el desarrollo que la jurisprudencia de esa Corporación le ha dado a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y aduce que en su caso se reúnen los requisitos generales para que su libelo prospere.
Corolario de lo expuesto solicita se amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y a la propiedad, ordenando a la Sala de Casación Laboral que “la sentencia de casación que se adopte dentro del radicado 11001310500620090077001 sea acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios por la Corte Constitucional”.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se nieguen las peticiones de la acción constitucional por no existir vulneración a derecho fundamental alguno, y agrega que: “(…) revisado el sistema de gestión de procesos, se advierte que si bien el recurso figura con cambio de ponente, por haber sido seleccionado el 27 de noviembre del año que avanza, por el magistrado al que inicialmente fue repartido, para ser remitido a esta Sala de Descongestión, lo cierto es que el mismo, ni siquiera ha sido remitido a esta magistratura, a efectos de proferir la sentencia que en derecho corresponda.” 2.
La restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si es procedente la acción de tutela para (i) corregir el yerro en que a juicio de la parte actora incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación contra el fallo del Juez Sexto Laboral, y (ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral que la decisión a adoptar sobre el recurso extraordinario impetrado contra el fallo del Tribunal, “…sea acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios por la Corte Constitucional”.
Así y en el mismo orden en que se plantean procederá esta instancia a resolver dichos cuestionamientos. 4. Al respecto y en cuanto al primero de los cuestionamientos, impróspero se advierte el mecanismo de amparo activado, pues el mismo resulta contrario a su carácter residual y subsidiario dado que si bien la accionante ya agotó los instrumentos con los que cuenta dentro del proceso ordinario, las pruebas aportadas en la presente actuación evidencian que está en trámite el recurso extraordinario de casación contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1.
Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la accionante, la Sala advierte que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus divergencias con la posición y decisión asumida por los funcionarios demandados, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que se resuelvan las irregularidades en que a su juicio incurrió el ad quem al resolver la alzada.
La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de la demandante con la actuación desplegada por la Sala Laboral del Tribunal accionado. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
Igualmente impróspera resulta la acción de tutela impetrada para ordenar al Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción, que resuelva el recurso extraordinario de casación impetrado contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional - por cuanto ello resultaría contrario al principio constitucional de autonomía e independencia judicial, regulado por los artículos 228 y 230 de la Constitución. 6.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARMENZA RODRÍGUEZ ROMERO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8