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STP16906-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 102023 Hilda Gloria Gaviria Méndez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16906-2018 Radicación n°. 102023 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante HILDA GLORIA GAVIRIA MÉNDEZ, contra el fallo proferido el 23 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a las partes en el proceso ordinario laboral 2014-00979.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: HILDA GLORIA GAVIRIA MÉNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA DIGNA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que el 16 de mayo de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 16 de abril de 2006, prestación que fue concedida en Resolución no. 019848 de 8 de julio de 2009 a partir del 1.º de agosto de ese mismo año con un monto inferior y sin el retroactivo correspondiente, razón por la cual la recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Aduce la petente que por Resolución no. 017403 de 14 de septiembre de 2010, el fondo de pensiones «únicamente» reliquidó la asignación, determinación que confirmó en Resolución no. 010931 de 29 de abril de 2011.

Señala la tutelista que solicitó la corrección de su historia laboral debido a que presentaba diversas inconsistencias, y que una vez subsanadas, nuevamente requirió el reajuste de la mesada junto con el retroactivo. Manifiesta que a través de Resolución no. GNR 008384 de 7 de febrero de 2013, la administradora reliquidó la prestación, pero se abstuvo de conceder el retroactivo, razón por la cual la impugnó; empero, fue confirmada en Resolución no. VPB 6425 de 2 de mayo de 2014.

Indica la tutelista que adelantó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 4 de diciembre de 2015 ordenó, entre otras cosas, cancelar el retroactivo pensional a partir del 26 de febrero de 2009, decisión que el hoy convocante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 2 de mayo de 2018 revocó la decisión del a quo, al advertir que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción. Sostiene la petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no se configuró el medio exceptivo en comento, toda vez que la demora en la presentación de la demanda obedeció a las múltiples solicitudes que interpuso ante la administradora para que corrigiera los yerros mencionados, lo que consideró indispensable para «probar de manera cierta y sin lugar a dudas (…) que tenía el derecho al régimen de transición y al retroactivo pensional».

Agregó que la determinación del Tribunal «va en contra de toda decisión medianamente equitativa o justa, pues [ha] pasado casi que la última década de [su] vida solicitando el reconocimiento de [su] pensión». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 2 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en vía de hecho en la decisión emitida el 2 de mayo del año en curso, pues tuvo en consideración las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante y el hecho de que GAVIRIA MÉNDEZ se encuentre inconforme con dicha determinación, ello no implicaba que se debía conceder la protección invocada.

LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por la accionante HILDA GLORIA GAVIRIA MÉNDEZ, quien señaló que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues la autoridad demandada no valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar que el término prescriptivo se debía contar a partir del 1° de febrero de 2012, fecha en la que se retiró del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Adicionalmente, indicó que se debía oficiar a Colpensiones para que certificara la fecha en la que se realizó la devolución de aportes y se comunicó a la regional Antioquia del Instituto en mención, la validez del traslado y la recuperación del régimen de transición. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se cuestiona la decisión emitida en segunda instancia el 2 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la que revocó la sentencia del 4 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, negó la cancelación del retroactivo pensional a partir del 26 de febrero de 2009, al advertir que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 3. Para el presente evento, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la señora GAVIRIA MÉNDEZ pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y acceda a sus pretensiones de ordenar la cancelación del retroactivo pensional, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de competencia. Así las cosas, lo pretendido por la demandante resuelta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Finalmente, en relación con la solicitud probatoria realizada en segunda instancia, debe indicar la Sala que resulta improcedente, en atención a que la accionante pretende controvertir una decisión judicial con una prueba que no fue analizada por la autoridad demandada al interior del proceso ordinario laboral, a lo que se suma que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, no se requiere la práctica de las pruebas pedidas para emitir la decisión correspondiente cuando se llegue al convencimiento «respecto de la situación litigiosa», lo que ocurrió en el presente evento.

Así las cosas, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado por HILDA GLORIA GAVIRIA MÉNDEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 32 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 52 y ss del cuaderno de primera instancia. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � «Artículo 22.

Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». 10