CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101922 A/. Pedro Herney Rojas Álvarez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16905-2018 Radicación n° 101922 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Pedro Herney Rojas Álvarez, respecto del fallo proferido el 1 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Del confuso escrito de tutela, se extrae que Pedro Herney Rojas Álvarez adujo que por hechos ocurridos el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se inició proceso penal en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en el que aceptó su responsabilidad por recomendación de su defensor público y para obtener la libertad condicional.
Refirió que en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil (2016), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión, por el referido delito y le negó los subrogados penales; empero, no apeló tal decisión, debido a que entendió que no tenía derecho a ello por haber aceptado los cargos.
Manifestó que, solicitó la libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que vigila su condena, con sustento en que cumplió las tres quintas partes de la pena, tiene arraigo familiar, comportamiento ejemplar al interior del penal y tiene un hijo menor de edad. Indicó que, el Juzgado ejecutor en auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), le negó el subrogado penal con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; decisión confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra dicha decisión. Sostuvo que el aspecto principal para negar la libertad condicional fue la gravedad de la conducta, a la que hizo alusión el Juez de primera instancia, lo que considera “un exabrupto”, dado que quedó excluido de tal subrogado penal y obligado a cumplir la totalidad de la pena impuesta en prisión. Adujo que, las aludidas autoridades desconocieron las sentencias C-261 de 1996, C-806 de 2002, C-328 de 2016, T-718 de 2015, C-194 de 2005 y C- 757 de 2014, en el entendido que no podía fundamentar su decisión de negar la libertad condicional únicamente en la gravedad de la conducta punible, pues se debía analizar lo referente a su resocialización, por lo que incurrieron en defecto sustantivo.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de la dignidad humana, debido proceso y libertad, dejar sin efecto las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el veintisiete (27) de agosto siguiente, y en consecuencia conceder la libertad condicional.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de exponer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, analizó el marco fáctico y jurídico de los autos del 30 de mayo y 24 de agosto de 2018, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y el dictado en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Concluyó que las decisiones judiciales cuestionadas estaban debidamente sustentadas y que no constituían una vía de hecho que debiera subsanarse por medio de la intervención del juez constitucional. Por todo lo anterior, resolvió denegar la solicitud de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró su oposición al argumento según el cual, no procedía la aplicación de beneficio alguno por existir plena prohibición legal consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Considera injusto que no se valoren aspectos como el derecho a la libertad y trato digno que le asiste, pues en aras de un trato pro homine, merece que se le conceda el beneficio de la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la condena.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, de acuerdo con los principios que regulan el proceso penal, se le reconozca el mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena consistente en la libertad condicional. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y den lugar a una de las causales de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente asunto, conforme con la información allegada al expediente, se tiene que efectivamente los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Villavicencio denegaron en primera y segunda instancia, respectivamente, el beneficio de la libertad condicional ante la prohibición prevista en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006. 5.
Frente a dicho panorama, ha de precisarse que se mantendrá la decisión del a quo, por las razones que a continuación se expresan: Analizadas las decisiones aludidas, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, toda vez que el asunto se resolvió de una manera totalmente atendible y razonada. Se adujo que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otras conductas, en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, punible por el cual se emitió sentencia en contra del accionante, precepto que, contrario al parecer del actor, no ha sido modificado ni reformado y por ende su aplicación es obligatoria para los operadores judiciales.
Quiere decir lo anterior que se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Para mayor ilustración del actor, importante resulta recordar los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sentencias STP 8299-14 y STP1343-2018, entre otras, donde se expone claramente la vigencia del artículo 199-5 de la ley 1098 de 2006.
Entonces, ninguna irregularidad se extrae de la aplicación la referida norma, pues el ordenamiento no contempla las excepciones que pretende el actor se apliquen en su beneficio. 7. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9