101914 Julio César Ballén Torres LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16904-2018 Radicación n° 101914 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por Julio César Ballén Torres, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por el cual resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición, dentro del trámite constitucional adelantado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” del mismo municipio.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la acción tuitiva los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “1. Manifiesta el accionante, que envió derecho de petición el 26 de marzo de 2018, con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas- Cundinamarca, solicitando la concesión de la prisión domiciliaria. 2.
Indicó, que envió un recordatorio de dicha petición, en el mes de agosto del año 2018, por intermedio del penal en el cual se encuentra recluido. 3. Señaló, que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas- Cundinamarca.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al derecho de petición al advertir configurado el fenómeno del hecho superado. Explicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, el requerimiento del accionante fue atendido por auto interlocutorio nº 3760 del 14 de septiembre de 2018, por el cual la autoridad judicial se abstuvo de decidir de fondo hasta comprobar el requisito de “arraigo social y familiar”, a la vez que comisionó al Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá para realizar una visita domiciliaria que permitiera determinarlo; decisión que fue debidamente notificada al quejoso, quien contaba con la oportunidad de interponer recursos.
Agregó, que es indistinta la respuesta a la pretensión que se exteriorizó, pues la prerrogativa constitucional invocada no impone el sentido de la misma.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en su pretensión porque, en su sentir, abstenerse de decidir no es una contestación clara ni precisa. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2 Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, se utilice a modo de mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la queja de Julio César Ballén Torres, se concentra a la omisión de la autoridad que vigila la ejecución de su pena, de atender la solicitud de prisión domiciliaria, lo cual considera lesivo del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental. 3.1. Al respecto, lo primero que ha de señalarse es que frente a actuaciones regladas, como lo es el proceso de ejecución de penas, cuando se trata de obtener la resolución de peticiones relacionadas con beneficios o derechos de los condenados, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque aquél no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, al estar éste regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 3.2. En esa línea, la súplica elevada por el libelista no puede entenderse de manera independiente o ajena al procedimiento adelantado en su contra, en tanto lo que persigue es obtención de un sustituto debidamente reglamentado y sujeto a una serie de condiciones que demandan el análisis de su satisfacción, ya que no de otra manera puede ser concedido. 3.3.
Ahora, el Director del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, el 9 de mayo de 2018[footnoteRef:1] envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, petición para “concederle el beneficio de la prisión domiciliaria ” a Julio César Ballén Torres, junto con la documentación pertinente (Cartilla biográfica, solicitud, arraigo familiar, certificado de conducta y cómputo nº 166818543), la cual en efecto fue recibida por el despacho ejecutor, que en proveído del 14 de septiembre del año en curso resolvió “Abstenerse de pronunciamiento respecto a la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal ” y “comisionar [al] Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha, Cundinamarca, para que por intermedio de una Asistente social, se proceda a realizar visita domiciliaria en la CALLE 34 SUR NO. 15 I-29, BARRIO CIUDAD LATINA DEL MUNICIPIO DE SOACHA, CUNDINAMARCA ( ) a fin de establecer el entorno individual, social y familiar en el que estaría el penado en caso de concedérsele la prisión domiciliaria ” [footnoteRef:2]. [1: Folio 20 ] [2: Folio 23] Lo anterior, con el fin de verificar el requisito dispuesto en el artículo 38G del estatuto penal sustancial, que a su vez remite al 38B, numeral 3 y que obliga a tener por demostrado “el arraigo familiar y social del condenado”, pues el entregado no brindaba información suficiente y por ello era necesario, en criterio de la autoridad cognoscente, contar con un concepto previo a la adopción de la decisión por la cual se concluya la procedencia del sustituto invocado. 3.4.
Así las cosas, le corresponde al sentenciado esperar la culminación del trámite gestionado y en el cual se determine de fondo la factibilidad de su pedimento, pues no es la acción constitucional el medio por el cual pretender la resolución de un asunto fuera de los cauces ordinarios dispuestos para ello. 4. Ahora, que si no compartía dicho proceder, habilitado estaba el quejoso para presentar los recursos pertinentes y exponer a través de los mismos su discrepancia con la posición asumida; sin que se tenga noticia de una tal actuación una vez fue notificado personalmente de su contenido el 14 de septiembre, según rúbrica consignada en el auto. 5.
De manera que, en este contexto, contrario al parecer del recurrente, no se observa compromiso de ninguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo impugnado, con la modificación que no es el derecho fundamental de petición el involucrado sino el debido proceso.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido en cuanto a la negativa a conceder el amparo, con la salvedad, de que el derecho fundamental involucrado es el debido proceso.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria