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STP16903-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Impugnación 101901 A/ Wilmer Arias Cano LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16903-2018 Radicación n° 101901 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Wilmer Arias Cano respecto del fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a «la libertad, debido proceso, acceso a la recta administración de justicia, dignidad humana e igualdad» 1.

ANTECEDENTES Los hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron relacionados por el a quo de la siguiente manera: «Wilmer Arias Cano señaló en la solicitud de amparo que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), lo condenó a ciento setenta y cinco (175) meses y veintiocho (28) días de prisión y multa de mil quinientos setenta y dos punto treinta y dos (1.572,32) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado y lavado de activos.

Indicó que el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), solicitó la libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dado que satisface los requisitos para ello, pues cumplió las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese municipio calificó su conducta como ejemplar y certificó que ha trabajado y estudiado al interior del penal, al igual que tiene arraigo familiar y social.

Adujo que, dicha autoridad judicial en auto del diecinueve (19) de junio siguiente, negó tal subrogado penal; decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sostuvo que, dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, en razón a que valoran la gravedad de la conducta punible, sin tener en cuenta su resocialización, tal como lo establece la sentencia C-194 de 2005.

Refirió que, considera vulnerado su derecho a la igualdad, pues el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot concedió a su compañero de causa Carlos Enrique Martínez Cruz la libertad condicional, con fundamento en que el Juzgado fallador no hizo énfasis en la gravedad de la conducta y tuvo en cuenta la reinserción del condenado.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad y como consecuencia conceder la libertad condicional».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego del análisis del libelo y las respuestas de las autoridades accionadas dispuso negar por improcedente la acción de tutela interpuesta, al estimar que no puede desnaturalizarse el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo activado para que se revisen decisiones que fueron emitidas por los jueces naturales conforme las competencias de aquellos, y porque revisadas las providencias objeto de censura constitucional no se advierte la señalada transgresión de los derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión, señaló expresamente que lo impugnaría, para lo cual mediante memoriales del 26 y 28 de noviembre del presente año allegó las razones de su disenso, las cuales una vez escrutadas se avizora que corresponden a similares argumentos expuestos en el libelo de tutela. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de conformidad con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente. 3.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.

Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. 3.2.

Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez natural o atacar las ya adoptadas. Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3.

En el caso bajo estudio, los funcionarios judiciales decidieron no otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el accionante, dicho canon es del siguiente tenor: “ARTICULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL. El juez,  previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: … Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. 3.4.

Mención especial merece el disenso relacionado con la aparente transgresión del derecho a la igualdad, frente al cual debe señalarse que escrutado el plenario se advierte que aunque la situación fáctica y judicial del accionante es igual a la de la otra persona que fue condenada por el mismo juez, dos funcionarios diferentes decidieron lo relativo a la libertad condicional.

En ese sentido razón le asiste a la Sala a quo al señalar: «Frente a la manifestación del actor, referente a que se vulneró este derecho, en razón a que no se le concedió la libertad condicional como sí ocurrió en el proceso de su compañero de causa que adelanta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, se tiene que el sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones de aquellos no obligan a los demás, lo cual, no implica vulneración al principio de igualdad». 3.5.

Con todo, independientemente de si se compartieran o no los argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas. 4.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8