Impugnación Tutela 101899 A/. Benedicto Cerón Moncayo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16901-2018 Radicación n° 101899 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, Doctor Mario Ernesto López Garcés, respecto del fallo proferido el 31 de octubre del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio, en favor del señor Benedicto Cerón Moncayo.
1. LA DEMANDA Eduardo Rojas Moreno, en su calidad de procurador 266 Judicial I para asuntos penales en la ciudad de Cali, en representación de Benedicto Cerón Bolaños interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, la Fiscalía 45 Seccional de la misma municipalidad y el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por los siguientes hechos: El 13 de julio de 2011, Paola Andrea Benavides denunció ante la Fiscalía a Cerón Bolaños porque “hace aproximadamente cinco años”, cuando era menor de 14 años, éste le había realizado tocamientos en su cuerpo.
A partir de la anterior información se iniciaron las labores de investigación y, el 9 de septiembre de 2014, el investigado fue acusado por el delito de actos sexuales en menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, actuación que luego conllevó a que, el 18 de marzo de 2016, se profiriera sentencia condenatoria en contra del procesado.
En virtud de lo anterior, Benedicto Cerón fue privado de su libertad desde el 13 de septiembre de 2016, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, donde purga su sanción, la cual es vigilada por el Juzgado 6 de Ejecución de penas de Cali. Sostiene el Agente del Ministerio Público que, con ocasión de sus funciones, pudo advertir que a Benedicto Cerón se le adelantó un proceso penal donde había operado el fenómeno de la prescripción, pues los hechos denunciados, según la noticia criminal, datan del año 2006, momento para el cual la conducta endilgada tenía una pena máxima de 5 años.
Por lo anterior, considera que la sentencia proferida en contra de Cerón Moncayo constituye una vía de hecho, motivo por el cual solicita un amparo provisional al derecho de la libertad y debido proceso, mientras se instaura la respectiva acción de revisión.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, luego de revisar el expediente donde se produjo la decisión acusada de violar derechos humanos y tras corroborar los cálculos de prescripción presentados por el Agente del Ministerio Público, confirmó que, en efecto, el proceso penal adelantado en contra Benedicto Cerón Moncayo se tramitó cuando se encontraba prescrita la acción penal, motivo por el cual era dable asegurar que la sentencia proferida por el juzgado accionado constituía una vía de hecho.
Como consecuencia de lo anterior, y al encontrarse comprometida la libertad de Cerón Moncayo, el A quo decidió suspender los efectos de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 18 de marzo de 2016, proteger sus derechos fundamentales y conceder el amparo transitorio solicitado, el cual fue condicionado a que la parte interesada, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, procediera a interponer la respectiva acción de revisión por medio de la cual se dirimiera de forma definitiva el conflicto planteado por vía constitucional, lo anterior para evitar un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN El Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, impugnó el fallo de primera instancia sin exponer los motivos de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Se tiene que en el caso sub examine, el accionante cuestiona una decisión judicial adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, Nariño, el 18 de marzo de 2016, la cual considera atentatoria de los derechos fundamentales del señor Benedicto Cerón Moncayo, toda vez que se produjo en el marco de un proceso penal que fue adelantado pese a que la acción ya se encontraba prescrita. 5.
Tras revisar el paginario, se encontró que el 13 de julio de 2011, Paola Andrea Benavides presentó ante la fiscalía denuncia en contra de Benedicto Cerón Moncayo, porque “Hace aproximadamente cinco años, cuando fui a comprar melado en la casa del señor Venedo (sic) Cerón, quien es vecino del sector de la vereda El Alto del municipio de San Pablo, el señor en mención me cargó y me llevó a la cocina de la casa, donde me sentó y obligándome me hizo sentar en la piernas de él, tapándome la boca con una mano y con la otra mano tocándome en diferentes partes del cuerpo…”.
Comoquiera que la denunciante, para la fecha de los hechos era menor de 14 años, el 9 de septiembre de 2014, la Fiscalía 45 Seccional de La Cruz profirió resolución de acusación en contra de Cerón Moncayo, imputándole el punible de acto sexual con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal. Acto seguido, el 18 de marzo de 2016, el Juez Promiscuo del Circuito de la referida municipalidad dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, por los hechos y conducta penal que le fuera endilgada, sin que tal decisión hubiera sido objeto de recurso por parte de la defensa técnica o procesado. 6.
Al tomar como punto de referencia la noticia criminal, en donde la víctima aseguró que el hecho denunciado había tenido ocurrencia “hace aproximadamente cinco años”, se concluye entonces que la conducta se consumó en el año 2006, momento para el cual el artículo 209 del Código Penal contemplaba una pena de entre 3 y 5 años de prisión para quien cometiera un acto sexual en menor de 14 años. 6.1.
El artículo 83 ejusdem, al referirse sobre la prescripción de la acción penal señala: “ARTICULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)” A su vez el artículo 86 de la misma normatividad, en su versión original y aplicable al presente caso, indicaba: “ARTICULO 86.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.” 6.2. Entonces, si la acción penal por la cual se procesó a Benedicto Cerón prescribía en 5 años contados a partir de la ejecución de la conducta, esto es el año 2006, la prescripción se produjo en el año 2011, momento para el cual apenas se interpuso la respectiva denuncia, razón por la cual resulta fácil concluir que todas las actuaciones posteriores se produjeron en el marco de un proceso que no se podía adelantar por haber ocurrido el fenómeno extintivo, de donde se deriva una vulneración al debido proceso del señor Cerón Moncayo por estructurarse una flagrante vía de hecho en las actuaciones del ente acusador y el juez de conocimiento, funcionarios que desconocieron las garantías fundamentales del procesado. 7.
Ahora bien, cierto es que el carácter residual de la acción constitucional obliga al libelista a agotar primero todas las vías ordinarias diseñadas para la defensa de sus intereses, cuestión que en el presente asunto se concretaría con la interposición de la respectiva acción de revisión. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la actualidad Benedicto Cerón se encuentra recluido en centro penitenciario por cuenta de una sentencia adoptada en el marco de un proceso cuyo adelantamiento era imposible, de modo que dicha retención atenta contra el derecho a la libertad del referido señor, motivo por el cual resulta razonable acceder a un amparo provisional que suspenda los efectos de la sentencia mientras se instaura la acción ordinaria respectiva que dirima de forma definitiva, y por conducto del juez natural, la controversia que acá se ha planteado. 8.
Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, para de esa manera mantener el amparo provisional otorgado a Benedicto Cerón Moncayo y garantizar sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10