CUI 11001020400020220249100 Rad. 127891 CELMIRA PABÓN CAMARGO Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16900-2022 Radicación n.° 127891 (Aprobado Acta No. 291) Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CELMIRA PABÓN CAMARGO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.
ANTECEDENTES Refirió la accionante CELMIRA PABÓN CAMARGO ser la madre de Adriana Marcela Bautista Pabón, quien falleció el 8 de marzo de 2014, sin dejar descendientes, ni esposo o compañero permanente. Adujo que dependía económicamente de su hija y que no cuenta con los recursos suficientes para solventar su manutención, actualmente ejerce el oficio de vendedora ambulante, por lo que solicitó a la Administrador de Fondos de Pensiones Protección S.A, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resoluciones del 29 de septiembre de 2014 y 15 de febrero de 2016.
Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 10 de septiembre de 2019, le reconoció la pensión de sobreviviente con efectos retroactivos a partir del 8 de marzo de 2014. Apelada tal determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, revocó la decisión del A quo y absolvió de todas las pretensiones a Protección S.A., al no encontrar probada la subordinación económica.
Instaurado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3243 del 29 de agosto de 2022, decidió no casar el fallo de segunda instancia. Inconforme con la anterior decisión, CELMIRA PABÓN CAMARGO interpuso acción de tutela y solicitó proteger sus derechos al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, a la igualdad, la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social integral.
Para ello, aseguró que la Sala accionada aplicó una tesis que contradice la que ha desarrollado la jurisdicción ordinaria laboral, mediante la cual ha establecido que aunque sea precario el apoyo o la ayuda económica que daba el causante al reclamante, estos son determinantes para llevar una vida digna y de ese modo establecer la dependencia y causalidad de la pensión de sobreviviente.
Finalmente, solicitó que se amparen los derechos en mención, se revoque el fallo emitido por la autoridad demandada y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo desde el 8 de marzo de 2014 y los intereses moratorios. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2.
Dentro del término establecido para ello, el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, manifestó que la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes se fundamentó en primer término en la falta de pruebas sobre la dependencia económica. Agregó que las citas jurisprudenciales que sustentaron la demanda, se refieren a casos en los que la dependencia económica se tuvo por demostrada hasta que persistió la capacidad física de los causantes, contrario a lo acontecido en este proceso, donde los aportes demostrados no fueron significativos y solo se dieron hasta dos años antes de la muerte de la causante.
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado o en su defecto se niegue. 3. La Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., afirmó que en este caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad, pues la actora no ha hecho uso de todos los recursos disponibles.
Aseguró también que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente o próximo a suceder, o violación de derechos por parte de Protección S.A., por lo que solicitó ser desvinculada del proceso. 4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CELMIRA PABÓN CAMARGO, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 3. Análisis del caso concreto.
3.1. CELMIRA PABÓN CAMARGO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3243 del 29 de agosto de 2022, no casó la decisión emitida en segunda instancia el 6 de agosto de 2020, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó la proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, y le negó la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Adriana Marcela Bautista Pabón. 3.2.
Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo invocado, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia de la acción de tutela, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse. 3.3.
Frente al primer cargo de la demanda de casación, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, abordó el requisito de dependencia económica tenido en cuenta para negar la pensión reclamada, y lo establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, así: “…en las decisiones CSJ SL18517-2017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020 explicó que no es cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los padres la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que requiere ser relevante, esencial y preponderante, debido a que la finalidad de la prestación estudiada es amparar a quienes quedan desprotegidos por la muerte de quien les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas.” (Negrillas fuera del texto).
Luego rebatió los argumentos de la demanda a partir de la posición de esa Sala, respaldada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, así: “En efecto, en la sentencia CSJ SL2117-2022 la Sala tuvo la oportunidad de reiterar los derroteros que deben guiar el estudio de la prestación deprecada, consistentes en que: i) La dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, siempre y cuando los mismos no les den autosuficiencia (CSJ SL9640–2014;
CSJ SL8928–2014; CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790; CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 1° feb. 2006, rad. 26406; CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025). ii) No puede entenderse que lo anterior habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierta en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, por ello, deben aplicarse criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. iii) La calificación de la subordinación económica parte de la premisa de que, si bien la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de aquella (CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019), lo que implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de sometimiento económico de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. iv) Los criterios a analizar para calificar la dependencia en comento, consisten en que esta debe ser cierta y no presunta; regular, periódica y significativa respecto del total de ingresos de los beneficiarios (CSJ SL18980-2017), de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021). v) Los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos y, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo”.
(Negrillas fuera del texto). Por lo que concluyó, que no se equivocó el Tribunal al dar por no demostrada la dependencia económica de la accionante, respecto a su hija fallecida, pues los recursos no eran significativos y periódicos, como lo ha determinado la jurisprudencia aplicable al caso. 3.4. Respecto al segundo cargo, relacionado con que el aporte proporcionado era regular y significativo, lo que podía constituir una dependencia económica, afirmó la misma Sala de Descongestión No 2 respecto a las pruebas presentadas para apoyar dicha tesis, que: “Juzga la Corte conveniente recordar que en la casación del trabajo se infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por tanto, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Rememora la Corporación lo anterior, para aclarar a la impugnación, que la declaración de tercero no es prueba calificada para los fines del recurso no ordinario y que, aunque la jurisprudencia ha admitido su análisis, ello « sólo es posible si previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles », conforme se indicó, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020.
Consecuencia de lo expuesto es que, aunque la censura alega que las versiones de Ana Yurani del Castillo y Luz Ángela Bárcenas Zabal demostraron la subordinación económica suya respecto de su hija Adriana Marcela Bautista Pabón, lo cierto es que no le es dable a la Corte entrar a analizar aquellas probanzas no calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en consideración a que, de manera previa, no se demostró yerro protuberante a través de los medios de convicción calificados.
Si lo anterior no resultara suficientemente relevante, impone resaltar que la acudiente en casación dejó libre de ataque la declaración de María del Carmen González Díaz, en la que también se apoyó el Tribunal para concluir que no se demostró la dependencia económica alegada, por lo que el fallo confutado seguiría cimentado en las conclusiones fácticas derivadas de dicho testimonio, aunado a las premisas jurídicas que quedaron en firme, conforme se vio al resolver al cargo inicial, manteniéndolo dotado de la doble presunción de legalidad y acierto”.
(Negrillas fuera del texto). De lo anterior se tiene que, las declaraciones arrimadas al proceso no podían ser tenidas en cuenta, por no ser documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial; como tampoco se demostró un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles que soportaron los fallos, que a su vez permitiera tener en cuenta esas manifestaciones. 3.5.
Finalmente, la Sala de Descongestión analizó la aseveración de la demandante respecto a la aplicación indebida de las normas que gobernaron el proceso, pero encontró que no existió sustento de tal afirmación, por lo que concluyó: “…, lo cierto es que de todas formas en la sustentación del mismo se omite por completo la realización del ejercicio dialéctico tendiente a demostrar la manera en la que la infracción de la norma procesal precipitó la vulneración de la sustantiva y cómo lo primero llevó a lo segundo, según lo debía proponer. 3.6.
En conclusión, la accionante debía comprobar que la dependencia económica se sustentaba en unos aportes significativos y periódicos para sí, aunque no necesariamente hasta la fecha de fallecimiento de la causante. En segundo lugar, que las pruebas legalmente admitidas al proceso adolecían de errores comprobados, lo que permitiría aducir los testimonios de terceros que dieran cuenta de la mencionada subordinación dineraria.
Y como tercer aspecto, realizar una sustentación adecuada respecto de la aplicación indebida de las normas laborales, que demostraran el derecho a percibir la pensión de sobrevivencia en litigio. Lo anterior denota que no erró la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, pues no encontró acreditada ninguna de las posibilidades que le permitieran a CELMIRA PABÓN CAMARGO, acceder a la pensión de sobreviviente solicitada.
Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral. 4.
Por lo anterior, se impone negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16