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STP16900-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16900-2018 Radicación n° 101881 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Alberto Giraldo García y Rosalba Grajales de Rendón, respecto del fallo proferido el 26 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La parte accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que Octavio Quinchía Grisales promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Rosalba Grajales de Rendón, para lo cual aportó como título una sentencia. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto laboral del Circuito de Pereira, el cual libró mandamiento de pago y decretó la medida de embargo y secuestro, entre otras cosas, de las mejoras sobre un inmueble, para lo que ordenó el respectivo despacho comisorio, diligencia que se realizó el 6 de septiembre de 2012.

Dentro de dicho trámite, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito y el 19 de diciembre de 2012, señor Luis Alberto Giraldo García, en calidad de tercero poseedor de las mejoras objeto de embargo, presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro. El juzgado profirió auto de 16 de enero de 2013 aprobó la liquidación del crédito y negó el levantamiento de embargo.

Inconforme con la anterior decisión, Luis Alberto Giraldo García presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió la alzada y en providencia de 15 de diciembre 2017 confirmó la decisión del a quo. Alega que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado y negarse a levantar la medida de embargo, pues la misma no cumplía con «el mandato de los artículos 515 y 681 numeral 2 del C.P.C.».

Reprocha que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira liquidó unos perjuicios que no existían «y que no se encuentran probados dentro del proceso en favor del demandante». Puntualiza que el 30 de agosto de 2018 «le solicité al Despacho revisar la indemnización de perjuicios con base en los artículos 1.613 y 1.614 del C.C., sin que exista pronunciamiento».

Por lo anterior, se solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene «la suspensión de la acción perturbadora de nuestros derechos y ordene revocar LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se advertía que las autoridades puestas en entredicho hubiesen actuado de manera negligente o que en las decisiones cuestionadas olvidaran cumplir con el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, pues estuvieron dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley. 2.

Respecto del incidente de levantamiento de la medida cautelar, precisó que la decisión allí adoptada, con independencia de que se comparta o no, estuvo arraigada en argumentos que se ajustan a la razonabilidad propia del juez y por ello no era dable acudir a la acción de tutela como se si tratara de una tercera instancia a la cual se podía acudir para debatir de nuevo la tesis jurídica y probatoria sobre un determinado asunto que fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con la única finalidad de obtener el resultado que no se consiguió en la oportunidad legal. 3.

Frente a la liquidación de los perjuicios que para los actores no existieron, indicó que no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial como era el recurso de apelación del auto que libró mandamiento de pago o en últimas contra el que aprobó la liquidación del crédito, omisión que hacía inviable la protección deprecada en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, ya que no era posible impetrarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas dentro del proceso que se adelanta.

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad insistieron en las irregularidades en que incurrieron los accionados en las decisiones dictadas dentro del proceso tramitado en contra de Rosalba Grajales, pues no sometieron el asunto a la normatividad aplicable al caso, esto es, los artículos 515 y 681 del c. de P.C. Agregaron que no compartían los argumentos del a quo en razón a que es deber del juez y de las partes procurar que el proceso se desarrolle acorde con la normatividad pertinente, quedando claro que la negligencia de la autoridad judicial no era imputable a la demandada, por cuanto no tuvieron conocimiento de las actuaciones adelantadas y por ello, no era dable afirmar que no se hizo uso de los recursos de ley respecto de las decisiones adoptadas en el proceso, circunstancia que condujo a una liquidación de unos perjuicios que no existían al interior del ordinario. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por los recurrentes, por cuanto lejos están de constituir las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1.

En efecto, una atenta lectura de la providencia que desató el recurso de apelación promovido contra el auto que negó el levantamiento de la medida de embargo, no deja entrever menoscabo de alguna garantía fundamental en cabeza de los accionantes y por ende innecesaria se hace la intervención del juez de tutela, pues, tal como lo puntualizó la Sala a quo, la decisión estuvo debidamente soportada en las pruebas que se allegaron al expediente y en el marco normativo y precedentes jurisprudenciales atinentes con el caso debatido, lo cual permite calificarla de razonable.

Es pertinente indicar que la sola inconformidad con lo resuelto al interior del proceso, no se torna en razón suficiente para hacer uso del instrumento excepcional so pretexto de la vulneración de derechos de orden superior y así obtener un resultado favorable que no se alcanzó en el cauce normal, pues, según se dijo en precedencia, la decisión confutada está ajustada a derecho y no se observa vicio alguno que amerite un análisis a través de esta vía; por eso, los reparos atinentes con la inaplicación de los preceptos que los recurrentes echan de menos, deben desestimarse. 4.2.

Comparte también la Sala la apreciación del a quo de desestimar la protección deprecada al no haberse hecho uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y que tienen que ver con la discusión en punto de la liquidación de los perjuicios que estiman no existieron, por cuanto era ese el escenario para exponer los argumentos por los cuales no se estaba de acuerdo con tal aspecto, sin que tenga eco la afirmación de no haber tenido conocimiento de ello, ya que, conforme la decisión recurrida, el mandamiento de pago fue debidamente notificado.

Aunado a lo anterior, la afirmación de no haber tenido conocimiento de las actuaciones al interior de dicho asunto, se desvanece porque el mismo Giraldo García interpuso recurso de apelación frente al auto que negó el levantamiento de la medida cautelar, razón más que suficiente para desatender el cuestionamiento. 5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los recurrentes sobre el tema, no ve la Sala que lo resuelto al interior del proceso cuestionado esté alejado del ordenamiento jurídico, ni comprometedor de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, no está al arbitrio de los accionantes acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2