Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142493 CUI: 05001220400020240139001 Luz Marina Arboleda Ramírez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020240139001 Radicación n.°142493 STP1690-2025 (Aprobado acta n°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Luz Marina Arboleda Ramírez en contra de la decisión de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 27° Penal del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al presente trámite se vinculó al Fiscal 5 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, el Juzgado 38° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, como autoridades que pudieran tener interés en el trámite propuesto y/o aportar mejores elementos.] En síntesis, la accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al «debido proceso», por revocar la medida de aseguramiento domiciliaria que le había sido interpuesta, en tanto no se valoró que «asistió a citas médicas» en las fechas en que se dijo que incumplió con los acuerdos de la detención, ni que el sistema de vigilancia electrónica del INPEC presenta fallas.
II.
HECHOS 1.- Entre el 25 de febrero y el 26 de marzo de 2024, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería se formuló imputación en contra de Luz Marina Arboleda Ramírez por el delito de «lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito», asimismo se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 2.- La Fiscalía solicitó ante el Juzgado 38° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la revocatoria de la medida de detención preventiva domiciliaria otorgada en favor de Arboleda Ramírez, por lo cual, en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2024, el despacho estudió la solicitud y finalmente la negó. 3.- Inconforme con la determinación, el ente Fiscal interpuso el recurso de apelación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 27° Penal del Circuito de Medellín, que el 1 de noviembre de 2024 dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de no revocar la media (sic) de aseguramiento de detención preventiva en el lugar del domicilio de la acusada LUZ MARINA ARBOLEDA RAMÍREZ. En consecuencia, se revoca la medida de aseguramiento domiciliaria.
SEGUNDO: ORDENAR el traslado de la acusada a detención intramural en el centro carcelario que designe el INPEC. Se remitirá la respectiva boleta de encarcelamiento. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, Luz Marina Arboleda Ramírez a través de apoderado interpuso acción de tutela. Considera que el juzgado que revocó la medida privativa de la libertad en su domicilio vulneró su derecho fundamental al «debido proceso». 4.1.- Destacó que, desde que se fijó la medida de aseguramiento domiciliaria en su contra, «la defensa ha planteado posibles fallas en el sistema de monitoreo, sugiriendo que los dispositivos pueden generar falsas alertas y que el INPEC debería haber enviado personal para verificar los presuntos incumplimientos», por lo que antes de que se le revocara la medida de aseguramiento domiciliaria, era necesario que se verificaran los presuntos 19 incumplimientos al compromiso adquirido de estar en su domicilio. 4.2.- Estima que la decisión del 1 de noviembre de 2024, adoptada por el Juzgado 27° Penal del Circuito de Medellín incurre en el defecto fáctico «en dimensión omisivo», en la medida en que el despacho accionado no valoró en debida forma los elementos probatorios de «que la señora Luz Marina asistió a citas médicas los días 26 de junio y 19 de julio de 2024, la cual contradice el informe presentado por el fiscal, que señala que ella incumplió sus obligaciones en esas fechas». 4.3.- En el defecto sustantivo, al considerar que se interpretaron de manera inflexible algunas normas aplicables, asumiendo que cualquier alerta del dispositivo de control electrónico GPS constituía un incumplimiento de la medida de detención preventiva. 4.4.- En una decisión sin motivación, « al no ofrecer una explicación clara y razonada sobre el rechazo de las pruebas presentadas», toda vez que, «el juez se limitó a calificar como “especulativos” los argumentos y pruebas aportadas por la defensa, sin ofrecer una explicación detallada sobre por qué desestimó la posibilidad de fallas técnicas en el dispositivo de monitoreo». 4.5.- Y una violación directa de la constitución, «al ignorar las pruebas presentadas por la defensa y fundamentarse exclusivamente en un informe del INPEC sin una corroboración exhaustiva», lo que en su criterio desdibuja el derecho fundamental a la presunción de inocencia dispuesta en el artículo 29 de la Constitución Política. 4.6.- Por consiguiente peticiona:
8.1. SUSPENDER PROVISIONALMENTE el auto de segunda instancia del día 1 de noviembre de 2024 bajo el proceso con CUI 11001600009620215016200 y código interno del despacho 2023267150 por parte del Juzgado Veintisiete Penal Del Circuito De Medellín, quien resolvió revocar la medida de aseguramiento en disfavor de la señora Arboleda por presuntamente trasgresiones a la detención domiciliaria. 8.2.
Que se DECLARE que el Juzgado Veintisiete Penal Del Circuito De Medellín trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Arboleda Ramírez. 8.3. Que se AMPARE el derecho al debido proceso y defensa del (sic) la señora Luz Marina Arboleda y, como consecuencia deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Penal Del Circuito De Medellín el día 1 de noviembre de 2024 en la decisión con CUI 11001600009620215016200 y código interno del despacho 2023267150, en la que se ordena revocar la medida de aseguramiento domiciliario de la señora Luz Marina Arboleda. 5.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de noviembre de 2024 negó la acción de tutela.
Dicha corporación consideró que la decisión censurada, mediante la cual el Juzgado 27° Penal del Circuito de Medellín revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia de Luz Marina Arboleda Ramírez, era razonable y se encontraba ajustada a los parámetros normativos y jurisprudenciales fijados para este tipo de asuntos. 5.1.- Lo anterior, porque no se vislumbró defecto alguno en la decisión atacada, puesto que: luego de revisar los copiosos elementos arrimados a la actuación, [era claro] que el accionado explicó porque consideraba se habían incumplido los compromisos adquiridos en torno a la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta y porque los argumentos defensivos en cuanto a que los dispositivos electrónicos podrían tener fallas o estar dañados solo quedaban en un campo especulativo, debiéndose acotar que no es cierto que la decisión no este suficientemente motivada o que la apreciación probatoria realizada sea inaceptable. 6.- En consecuencia, el apoderado de Luz Marina Arboleda Ramírez formuló recurso de impugnación. En este insistió en lo dicho en la demanda inicial, señalando a grandes rasgos, que «el fallo no explicó de manera suficiente por qué se desestimaron las pruebas presentadas por la defensa ni cómo se concluyó que el informe del INPEC tenía mayor peso probatorio».
Por lo anterior, solicita: 1. Revocar el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2024, que negó la acción de tutela presentada por Luz Marina Arboleda Ramírez. 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Luz Marina Arboleda Ramírez y, en consecuencia: - Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín el 1 de noviembre de 2024, mediante el cual se revocó la medida de aseguramiento domiciliaria y se ordenó la detención intramural de la accionante. - Reinstaurar la medida de aseguramiento domiciliaria mientras se resuelve de fondo la controversia sobre las presuntas fallas del dispositivo de monitoreo.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8-.
De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 27° Penal del Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental al «debido proceso» de Luz Marina Arboleda Ramírez, por revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, sin valorar las pruebas que dan cuenta de los presuntos errores que presenta el sistema de vigilancia electrónica del INPEC y que asistió a citas médicas en las fechas en que se presentó el incumplimiento de lo acordado. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado 27° Penal del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en tanto el 1 de noviembre de 2024 revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado es del 1 de noviembre de 2024 y el amparo fue promovido el 8 del mismo mes y año. Igualmente, la accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados.
Y no se ataca una acción de tutela. 13.- Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si en la providencia atacada se encuentra algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. Presunta configuración de los defectos específicos de procedibilidad en la decisión del 1 de noviembre de 2024 14.- La defensa de Luz Marina Arboleda Martínez considera que, a través de la decisión del 1 de noviembre de 2024, el Juzgado 27° Penal de Circuito de Medellín incurrió en los defectos fáctico «en dimensión omisivo», sustantivo, decisión sin motivación, y una violación directa de la constitución. No obstante, de la revisión hecha por esta Sala no se advierte la configuración de ninguno de ellos. 15.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) ha reseñado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
El defecto sustantivo se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». La decisión sin motivación «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones».
Y la violación directa de la constitución, se da «ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales». 16.- Arboleda Ramírez insiste en que se configuraron dichos defectos porque para revocar la detención domiciliaria únicamente se valoró el informe emitido por el INPEC, desestimando que pueden existir problemas y/o inconsistencias respecto a la información reportada por el sistema de vigilancia electrónica, toda vez que, asistió a citas médicas en las fechas en que se informó el incumplimiento, situación que fue expuesta por la defensa pero que no se desestimó por la autoridad accionada. 17.- Sin embargo, la Sala advierte que el Juzgado 27° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, sí estudió los argumentos expuestos con anterioridad, pronunciándose de la siguiente forma[footnoteRef:3]: [3: En audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2024.
Minuto 15:21 a 19:13.] No en vano, la Ley 1709 de 2014 dispuso incluso que el Instituto Penitenciario podrá suscribir convenio con la policía nacional para reformar la prisión, para vigilancia de la prisión (artículo 29F), la implementación de brazaletes electrónicos a costo del procesado, cuando no cuente con la capacidad económica, con lo cual se demuestra que no solo la visita periódica resulta ser el mecanismo único e idóneo para controlar y vigilar el cumplimiento de la detención o prisión domiciliaria.
En otras palabras, no existe tarifa legal en el orden jurídico penal para efectos de probar que el acusado o sentenciado ha venido inobservando las obligaciones impuestas por el juez y que conoce por haber suscrito el acta de compromiso. En el caso que nos ocupa es cierto que consta en la actuación registros de la procesada, donde consta que ha pedido autorización al juez especializado para desplazarse a citas médicas, a un correo electrónico “EPC Apartado”, e incluso un pantallazo de aplicación de mensajes WhatsApp, que podría acreditar sumariamente, que en dichas fechas existió un soporte o al menos una prueba sumaria de su ausencia en la vivienda.
Las fechas fueron: · 26 de agosto de 2024, en la cual se autorizó cita para el 2 de septiembre del mismo año. · 26 de junio, ecografía pélvica, pantallazo de WhatsApp a Juan David Ospina informando. · 30 de julio, tuvo aviso y autorización del juzgado primero especializado. · 17 de julio, donde se ordena citología vaginal para el 19 de julio y consulta de medicina general para el 24 de julio. · 19 de julio de 2024 se encuentra el soporte de la citología vaginal se adjunta correo al correo de “EPC Apartado”, no obteniendo respuesta alguna. · 24 de agosto de 2024, se obtuvo autorización del juzgado especializado de conocimiento.
A pesar de lo anterior, lo cierto es que el reporte emitido por el INPEC indica más de 13 fechas en las cuales se registraron incumplimientos o salidas de la imputada por fuera de la zona permitida. Es decir, si en gracia de discusión se diera por cierto que las 6 salidas arriba mencionadas, entre ellas 2 de autorización del juez de conocimiento, [corresponden a las reportadas], no existe soporte alguno que justifique las demás salidas de la residencia de la procesada Arboleda.
Los argumentos defensivos como que el dispositivo electrónico puede tener fallas o estar dañado quedan en el campo de lo especulativo, pues no se cuenta con evidencia que respalde sus afirmaciones, más allá de búsquedas en la web que no tienen capacidad suasoria suficiente como para desvirtuar el informe proveniente del INPEC. No puede perder de vista el despacho que dicho informe rendido por un servidor público, el teniente de prisiones Jesús Gabriel Urrea Espejo, director encargado a centro de reclusión penitenciaria y carcelario virtual.
Por lo tanto, el documento goza de presunción de legalidad y autenticidad, por lo que se invierte la carga de la prueba en el entendido que le correspondía la defensa la difícil tarea de desvirtuar lo contenido en dicho escrito, lo cual definitivamente no ocurrió. Aunado a lo anterior, nótese que se trata de un informe de oficio en el cual no participa el ente acusador, con lo cual se descarta cualquier tipo de parcialidad en su realización. 18.- Es decir que, pese al estudio de los elementos materiales probatorios que daban cuenta de las citas médicas a las que asistió Luz Marina Arboleda Ramírez y las posibles fallas del sistema de vigilancia electrónica del INPEC, el despacho concluyó: i) que no existía justificación total de las 19 transgresiones reportadas, y ii) que las búsquedas de internet no eran suficientes para desvirtuar lo informado por un servidor público; situaciones que resultaban suficientes para revocar la medida privativa de la libertad en su domicilio. 19.- Para la Sala entonces, lo decidido por la autoridad judicial accionada, descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un análisis serio y detallado frente a la situación evaluada.
De tal suerte que la inconformidad que ahora expresa la actora por vía de tutela no tiene la entidad suficiente para ser considerada una vía de hecho o una arbitrariedad por parte del juzgado accionado. 20.- Lo anterior, porque precisamente fue a partir del estudio de los elementos materiales probatorios allegados al trámite, que se vislumbró que existía justificación de ciertas ausencias de su domicilio por parte de Luz Marina Arboleda Ramírez, pero no de todas, lo que conllevó a que el Juzgado 27° Penal del Circuito de Medellín revocara la medida concedida, en tanto los argumentos presentados por la defensa no tuvieron la fuerza probatoria para derruir el informe presentado por el INPEC. e. Conclusión 21.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta por Luz Marina Arboleda Ramírez, ya que se constató que el juzgado accionado realizó una interpretación ajustada al ordenamiento jurídico.
Además, la decisión que se tomó no incurrió en ningún defecto de procedibilidad especifico, puesto que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio se revocó con fundamento en que se reportaron cerca de 19 transgresiones al sistema de vigilancia electrónica del INPEC, de las cuales sólo se intentaron justificar 6. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2