Impugnación Tutela 101878 A/ Segundo Solís Quiñones LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16899-2018 Radicación n° 101878 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Segundo Solís Quiñones, contra el fallo del 26 de octubre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela formulada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, por la presunta violación del derecho fundamental de petición, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Juzgado Tercero de la misma especialidad y circuito judicial, y la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.
1. LA DEMANDA Lo hechos en que se sustentó la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en los siguientes términos: “Relató el accionante que fue condenado a la pena de 18 meses de prisión por el punible de tráfico de estupefacientes y se encuentra privado de la libertad desde el 6 de noviembre de 2017.
El 1 de agosto del presente año presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco una petición de libertad condicional pero la misma no le ha sido resuelta. Indicó que el 14 de agosto de 2018 fue trasladado de la cárcel de Tumaco a la de Tuluá y le han informado que su proceso se encuentra en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela haya sido notificado del auto que resuelva su solicitud de libertad condicional.
Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordene a quien corresponda, que resuelvan de fondo la referida solicitud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga luego del estudio al libelo e informes de la autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tutelar concluyó que el derecho fundamental por el cual se reclamaba la intervención del juez constitucional no correspondía al de petición, sino al debido proceso, no obstante negó la tutela impetrada por cuanto no se acreditó la vulneración alegada, dado que no se aportó prueba siquiera sumaria de haberse presentado la solicitud de libertad condicional de cuya omisión para su conocimiento se duele la parte actora, circunstancia que además fue corroborada en el informe que rindió el Juzgado ejecutor que actualmente vigila la pena que purga el accionante, y en el cual da cuenta que no existe dentro del expediente trámite alguno pendiente de resolver al penado.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista dentro del acto de notificación del fallo, cumplido mediante comisión al centro carcelario donde se encuentra interno, lo impugnó con sustento en los mismos argumentos del libelo y reiteró la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Tumaco, y/o cualquiera de las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional lesionaron el derecho de petición del demandante, en atención a que, supuestamente, dejaron de atender la solicitud que éste presentó el 1º de agosto para que le fuera otorgada su libertad condicional. 4.
Pues bien, conforme lo expuesto y una vez revisado el plenario advierte esta Sala que se impone confirmar el fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016). 4.2.
Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, las normas aplicables para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 4.3.
De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (presunta omisión en la resolución de su petición de libertad condicional), no puede ventilarse de la forma deseada por él (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos. A saber: 4.4.
De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente no ocurre en este evento, pues, por el contrario, la petición aparentemente formulada por el memorialista se relaciona directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas al cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción, debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto, conforme al procedimiento regulado entre otras por la ley 599 de 2000 y 65 de 1993. 5.
Ahora, y en punto de la censura que se pretende enrostrar a la célula judicial accionada, claro es que, la petición base del mecanismo constitucional activado no concurre dentro del expediente del condenado, según logró evidenciarse por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga [ despacho que actualmente vigila el cumplimiento de la pena del accionante ] el que expresamente señaló en el informe rendido al a quo: “Revisada la actuación se puede establecer que no obra en la foliatura, la solicitud de libertad condicional, que refiere, presentó el demandante ante el Juzgado Homologo de Tumaco – Nariño”[footnoteRef:3] [3: Folio 24 cdno. Tribunal] Frente a dicha circunstancia y acorde con los pronunciamientos que sobre la materia ha señalado la Corte Constitucional, se debe considerar que si bien es cierto que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad y que su trámite no está sometido a rigorismos procesales, igualmente lo es que incumbe al accionante demostrar así sea sumariamente, la vulneración planteada.
Así lo ha expuesto el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional entre otros en las sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000, T-1270 de 2001 y T-153 de 2011, proveídos en los que se ha señalado: «…los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos». 6. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continúa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear ante el funcionario competente la pretensión que por este excepcional mecanismo de amparo se persigue y que dado su carácter residual impróspero resulta.
Corolario de lo expuesto, y conforme se anunció ab initio se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8