CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101859 A/. Juan Francisco Hidalgo Flórez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16898-2018 Radicación n° 101859 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Francisco Hidalgo Flórez, respecto del fallo proferido el 26 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía Primera Seccional de Girón, en la que reclamó la protección a su derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: « 1. El señor Juan Francisco Hidalgo Flórez, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, interpuso acción de tutela contra la autoridad aludida para que se le proteja el referido derecho fundamental, con base en los siguientes hechos: a. Con escrito del 21 de agosto de la presente anualidad, presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida por la Fiscalía Primera Seccional de Girón, dentro de la actuación que se adelantó con base en la denuncia penal que interpuso contra el INPEC, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en la cual funge como víctima, sin que a la fecha se haya resuelto el mismo. b. Por lo tanto, el 24 de septiembre siguiente, reiteró dicha solicitud; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta.
Aduce que dicha omisión le ha ocasionado graves perjuicios, pues le ha impedido acceder a los trámites legales en el mencionado proceso. En conclusión, solicita se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Girón que en un término perentorio proceda a dar respuesta de fondo a sus solicitudes.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. En primer lugar, explicó la naturaleza de la facultad que ostentan los Delegados de la Fiscalía General de la Nación para ordenar el archivo de las denuncias cuando se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito.
Así mismo, expresó que no se evidenciaba ninguna irregularidad de parte de la Fiscalía accionada en la medida que siempre ha informado debidamente al actor del estado de sus solicitudes, así como de las autoridades competentes a las que debe acudir para solucionar sus problemas de salud y el control de legalidad a la orden de archivo. Por lo anterior, encontró que respecto de la petición de amparo ocurrió el fenómeno del hecho superado, situación que imponía negar la protección invocada.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin exponer razones frente a su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este particular asunto, la situación puesta de presente por el accionante se concreta al hecho de no haberse emitido respuesta a sus solicitudes radicadas el 21 de agosto y 24 de septiembre del presente año, mediante las cuales impugna la decisión de ordenar el archivo de la denuncia que interpuso contra funcionarios del INPEC. 4. Frente a lo indicado, se torna necesario precisar inicialmente que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 5. Aclarado el punto, de conformidad con lo probado dentro del plenario, pronto se advierte que dicha prerrogativa fundamental no ha sido trasgredida por la fiscalía demandada. 5.1. En efecto, obra en la actuación Oficio 14320410-01-02-01-0409 del 16 de octubre de 2018 emanado de la Fiscalía Quinta seccional de Girón, mediante el cual dio respuesta a la solicitud radicada por el detenido Hidalgo Flórez, donde se le informa, nuevamente, que en decisión del 12 de julio de 2018 se ordenó el archivo de la denuncia por atipicidad de la conducta, conforme lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, con la respectiva respuesta se anexó copia de la decisión de archivo, así como del acta de la visita que realizó la Procuraduría 53 Judicial II Penal a la investigación, de la que no expresó objeción alguna. 5.3. Se concluye de lo anotado que, tal como lo adujo el a quo, están dados los presupuestos que configuran el hecho superado, esto es, que durante el trámite de la acción de tutela se logró demostrar la cesación de la alegada vulneración de los derechos fundamentales, ya que con claridad se acreditó que la Fiscalía accionada emitió la respuesta deprecada por el accionante, motivo por el cual inocuo se torna la emisión de una orden en tal sentido. 6.
Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7