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STP16896-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16896-2018 Radicación n° 101845 Acta 408 Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Diego Fernando Romero Montes, respecto del fallo proferido el 29 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al Director y Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “De la demanda y sus anexos se advierte que Diego Fernando Romero se encuentra privado de la libertad, cumpliendo pena de 96 meses de prisión que por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y concierto para delinquir agravado, impusieron los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Roldanillo y Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencias del 9 de febrero de 2017 y 18 de marzo de 2015.

Como ha cumplido con las 3/5 partes de la ejecución de la pena impuesta, aunado a su buena conducta dentro del establecimiento penitenciario, solicitó del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concediera el beneficio de la libertad condicional. Sin embargo, la autoridad judicial accionada negó tal solicitud, al no acreditarse el arraigo familiar y la reparación de los perjuicios, aspectos que dice Romero Montes haber demostrado el 24 de octubre de 2017, y que respalda con mención a la sentencia C-757 de 2014.

Conforme con lo expuesto, acude al trámite constitucional para que se le conceda el beneficio de libertad condicional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Por disposición legal, el competente para estudiar y decidir la solicitud de libertad condicional es el juez de ejecución de penas y no el de tutela. 2. Tras el análisis de los presupuestos de carácter general establecidos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, precisó que el actor no cumplió con la carga de identificar los hechos generadores de la vulneración demandada, pues en el libelo se dedicó a señalar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta y la buena conducta intramural y por lo mismo no existía necesidad para continuar con su ejecución, omitiendo hacer referencia al requisito de carácter subjetivo, aspecto también analizado por el juzgado para no acceder al subrogado pretendido.

Tampoco efectuó ningún reparo frente a la decisión del juzgado accionado de estarse a lo resuelto en anterior providencia y lo relacionado con el requisito subjetivo para la concesión del subrogado pretendido 3. De lo dicho, dijo que no se advertían argumentos que pongan en entredicho las decisiones emitidas por el juzgado ejecutor. 4. Al no haberse aportado nuevos elementos para soportar la posterior solicitud, la razón del auto del 12 de julio de 2018 no podía ser otra que estarse a lo resuelto en decisión anterior, toda vez que el asunto ya había sido analizado de fondo, por lo tanto, no se vislumbraba capricho o desconexión con el ordenamiento jurídico y por ello no existía mérito para la intervención del juez constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: 1. El procesado no promovió el recurso de apelación frente al auto del 29 de septiembre de 2017 que le negó la libertad condicional por desconocimiento de los recursos legales y ante la imposibilidad económica de pagar un abogado. 2.

Uno de los argumentos aducidos por el juzgado ejecutor para negar el subrogado consistió en la gravedad de la conducta, punto al cual señaló, con base en la jurisprudencia constitucional, que la condena no podía convertirse en un castigo sin derecho a un beneficio cuando se reúnen los requisitos para ello, y en el caso de Romero Montes ha descontado más del 80% de la pena impuesta y el comportamiento intramural ha sido calificado de ejemplar.

Respecto a la indemnización acotó que el juzgado de conocimiento reconoció la insolvencia económica del penado y por ello en la sentencia se abstuvo de una condena en tal sentido. Del arraigo manifestó que se demostró ante el despacho su lugar de residencia, allegándose los respectivos documentos. 3. Hizo alusión a la sentencia T-640 de 2017 y de ahí solicitar la protección de los derechos fundamentales de su defendido y corolario de ello, se conceda la libertad condicional a favor Romero Montes al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado. 3.1. De la información que obra en el proceso se puede constatar que una primera solicitud dirigida a la concesión de la libertad condicional fue negada en auto del 29 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra el cual no se promovió recurso alguno. En dicha decisión el juzgado precisó: “No obstante acreditarse el cumplimiento del requisito objetivo, el despacho encuentra reparos para conceder la gracia en comento, los cuales se contraen esencialmente a la ausencia de arraigo familiar y/o social del sentenciado, la reparación de los perjuicios ocasionados con la conducta punible y, finalmente, el denominado factor subjetivo.

Sobre lo primero, no obra dentro de la actuación dato alguno que indique el lugar exacto en el que el penado tenga definido su domicilio, bien en esta ciudad capital o en algún otro asentamiento urbano pues ni siquiera el condenado en la solicitud se detuvo a informar tal circunstancia, tampoco en la sentencia condenatoria y menos en la cartilla biográfica se consigna información relativa al arraigo del condenado, de ahí que no exista certeza del sitio dónde se establecerá el procesado en caso de ser agraciado con el sucedáneo pretendido.

(…) Con relación a la reparación integral, no obra en el paginario dato alguno que acredite que el penado resarció los daños ocasionados con su comportamiento al margen de la ley y, aunque al parecer la víctima del homicidio no promovió el respectivo incidente, esa circunstancia en modo alguno lo relevaba de cumplir esa carga pues bien es sabido que el delito como fuente de obligaciones, acarrea la obligación indemnizatoria de conformidad con el artículo 94 del Estatuto represor.

En conclusión tampoco se reúne la exigencia contemplada en el sexto inciso del artículo 64 ibídem. Por último, en lo tocante al llamado factor subjetivo, es decir la valoración de la conducta punible, conviene hacer ciertas precisiones (…) De ahí que haciendo una interpretación sistemática de dicho pronunciamiento, la valoración de la conducta punible no sólo se sitúa en el entorno de su realización (nocividad y lesividad), sino adicionalmente en circunstancias favorables o desfavorables al sentenciado, tales como aceptar los cargos, reparación a la víctima, existencia o inexistencia de antecedentes penales, dedicación a actividades intramurales, intentos de fuga, ocio injustificado, el cumplimiento de obligaciones surgidas con ocasión de beneficios administrativos, etc, siempre que hayan sido considerados por el juez fallador de instancia en la sentencia condenatoria.

En el presente asunto, si bien es cierto el comportamiento observado por RIMERO MARIÑO (sic) en reclusión ha sido valorado de forma satisfactoria y se encuentra vinculado a actividades productivas, no puede esta célula Judicial desconocer que las conductas por la que fue condenado son sumamente graves, en tanto atentan contra bienes jurídicos superiores como la vida, el de mayor relevancia en el ordenamiento colombiano comoquiera que es el presupuesto fundamental para la realización de los demás derechos ciudadanos y el de la seguridad pública.

Respecto a la forma de ejecución de las ilicitudes, debe resaltarse –como quedó reseñado en los fallos condenatorios- que el penado, conocido con el alias de «patineto» hizo parte y lideró la organización criminal denominada «los machos» que operaba en diferentes poblaciones del Valle de Cauca y del eje cafetero y que, en alianza con el grupo delincuencial «los urabeños, se dedicaba al tráfico de armas y de altas cantidades de sustancias estupefacientes y a perpetrar homicidios selectivos, entre otros” 3.2.

Con posterioridad, el sentenciado allegó nueva solicitud con pretensiones idénticas aduciendo que cumplía con las exigencias legales para la concesión del mentado beneficio. Al respecto, el Despacho accionado, en auto del 12 de julio de 2018, señaló que se atenía a lo resuelto en la anterior determinación al no existir nuevos elementos de juicio que llevaran a efectuar una nueva valoración de la situación del penado; además, la negativa de acceder a la excarcelación condicional no se fundó únicamente en la buena conducta dentro de la cárcel, al tiempo purgado, a la insolvencia económica ni a su arraigo, que fueron los aspectos que solicitó fueran reexaminados, sino a la valoración de la conducta punible, aspecto este que no salió avante. 3.3.

Acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que el despacho demandado se hubiese remitido a las consideraciones expuestas en el anterior proveído, comoquiera que se trataba de peticiones reiterativas donde se planteó la misma pretensión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no había de variar. 3.4.

Ahora, no comparte la Sala la afirmación de la impugnante en el sentido que el sentenciado no recurrió el auto del 29 de septiembre de 2017 por desconocimiento jurídico y por falta de medios económicos para contratar un abogado, sencillamente porque en la providencia aludida se hizo expresa mención en punto de la procedencia de los recursos de ley, lo cual descarta el primer cuestionamiento; y frente al segundo, también se queda sin soporte dado que pudo promoverlos y solicitar a la oficina jurídica del penal la correspondiente asesoría para la sustentación,.

En lo que sí tiene razón la actora es en el argumento consistente en que la condena no puede convertirse en un castigo permanente sin la posibilidad de obtener un beneficio, ya que es la misma ley penal la que enlista los subrogados a los que pueden acceder las personas condenadas y privadas de la libertad, pero igualmente tiene establecidos los requisitos que se deben atender para acceder a ellos, de donde se infiere que cada caso debe analizarse de manera particular por parte del juez competente.

En este asunto, según quedó precisado, varios fueron los aspectos que impidieron la concesión de la libertad condicional suplicada por Romero Montes, entre ellos, la ausencia del arraigo familiar y/o social, la no reparación a las víctimas y la valoración de la conducta punible. Pues bien, así se demostrara el cumplimiento de los dos primeros, que es precisamente lo advertido por la recurrente, cuando indicó que se había acreditado el arraigo del penado y la insolvencia económica, queda latente el factor subjetivo, análisis que no salió avante, tal como quedó indicado en los apartes transcritos, y por ello se traducía en razón válida para denegar sus pretensiones.

Para la Sala, las consideraciones que expuso el juzgado al respecto estuvieron debidamente soportadas en las normas y precedentes totalmente aplicables al caso, de ahí que no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela dado que la decisión estuvo ajustada a derecho y bajo los lineamientos de la razonabilidad. Es cierto que se han emitido determinaciones favorables a los internos cuando deprecan este tipo de beneficios, pero ello no quiere decir que todas las peticiones incoadas deban emitirse en el mismo sentido, pues, como se dijo antes, cada asunto ha de ser estudiado de manera independiente con base en los elementos de juicio que obren en la respectiva actuación, que es precisamente lo acaecido en este evento, donde al no cumplirse con todos y cada uno de los presupuestos previstos en la norma sustantiva, indiscutible resultaba la negativa de la gracia pedida, sin que por ese motivo se comprometan derechos de orden superior. 4.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 14 cdno Tribunal � Folio 18 cdno ídem PAGE 11