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STP16896-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n° 94498 Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16896-2017 Radicación n. ° 94498 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá y la Secretaría de esa Corporación, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano presentó derecho de petición ante los doctores Fernando León Bolaños Palacios y Marco Antonio Rueda Soto, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de obtener copias de los expedientes de tutela identificados con los números 11001220400020120096600 y 11001220400020120246600. 1.2.

Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, Garrido López Sierra Altamirano promovió acción de tutela en contra de dicho cuerpo colegiado, por la vulneración de su derecho de petición. 2. Trámite adelantado La tutela fue asignada a quien aquí funge como Ponente y el 10 de octubre de 2017 el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios se declaró impedido, razón por la que mediante auto del día de hoy, se declaró fundada dicha manifestación y se ordenó apartarlo del conocimiento del presente trámite. 3.

La respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Los accionados señalaron que en lo que respecta al expediente número 11001220100020120096600, mediante auto del 28 de septiembre de 2017 el entonces Magistrado Fernando León Bolaños Palacios autorizó la expedición de las copias de ese proceso. Refirieron que procedieron a solicitar tanto esa causa como la identificada con el número 11001220400020120246600 [Magistrado Ponente Marco Antonio Rueda Soto] a la Oficina de Archivo de esa Corporación, luego de lo cual, mediante oficio 01618 del 6 de octubre de 2017 y comunicación del 9 del mismo mes y año, respondieron de fondo la petición del accionante, remitiendo las copias solicitadas por éste.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud la expedición de copias de los expedientes de tutela 11001220400020120096600 y 11001220400020120246600. En ese orden, se deberá establecer si la dilación en resolver dicho requerimiento vulneró la garantía deprecada por el actor y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción manifestó que el 6 y 9 de octubre de 2017 se pronunció al respecto. 2.

Hecho superado por emisión del auto reclamado y expedición de las copias solicitadas Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que las accionadas procedieron a solicitar el desarchivo de los expedientes de tutela 11001220400020120096600 y 11001220400020120246600, luego de lo cual, mediante oficios del 6 y 9 de octubre remitieron las copias reclamadas por el accionante.

Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener las copias de dichas diligencias, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera I M P E D I D O Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 51 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 43 y 44 – ibídem. � Cfr. Folio 39 – ibídem. � Cfr. Folio 50 – ibídem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.

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