República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.922 Jorge Eliécer Viveros Penagos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16896-2015 Radicación N° 82.922 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Eliécer Viveros Penagos, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 5º y 7º Civil Municipal de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El profesional del derecho que representa los intereses del señor VIVEROS PENAGOS, señala que a dicho ciudadano se le ha venido vulnerando el derecho a la administración de justicia en la actuación que desde el año 2009, adelanta la Fiscalía Octava Seccional de esta ciudad, radicada con No. 63 001 60000059 2009 00794, por el delito de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, consecuencia del cobro de tres facturas falsas número 019077, 019893 y 18826, vencidas, en su orden, el 29 de septiembre de 2006, el 28 de agosto de 2006 y el 5 de mayo de 2007, respectivamente, por vía del proceso civil ejecutivo con radicación No. 2008-00270-00 que se sigue por el Juzgado Quinto Civil Municipal, pues a pesar de que el ente acusador ostenta elementos materiales probatorios que le permiten establecer la materialidad del ilícito, como fuertes indicios respecto de la responsabilidad de los imputados como autores del delito, no se ha dispuesto la formulación de imputación de la conducta punible o el archivo de las diligencias si a ello hubiere lugar, situación que, aduce, va en detrimento de los derechos que el accionante tiene como víctima.
Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de los derechos invocados, se le ordene, a la Fiscal Octava Seccional de Armenia, adoptar la decisión que en derecho corresponda en atención al artículo 175 de la ley 904 de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la acción al considerar que aunque ha transcurrido un tiempo considerable para que el ente investigador formule imputación o archive las diligencias, lo cierto es que se encuentra pendiente los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos sobre el correo electrónico jorgeviverosvips@gmail.com, que por tratarse de un servicio prestado por una multinacional, se hizo necesario requerir cooperación internacional, diligencia que se encuentra en trámite.
Resaltó que la accionada ha atendido las solicitudes presentadas por el actor y ha desplegado las actuaciones necesarias para garantizar las garantías fundamentales de las partes involucradas en la indagación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Jorge Eliécer Viveros Penagos reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la Fiscalía accionada ha demostrado insuficiencia en torno a la investigación, toda vez que resulta incomprensible que durante 6 años no se hayan recaudado los elementos materiales probatorios suficientes para formular imputación en contra de los indiciados u ordenar el archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 8ª Seccional de Armenia vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del interesado, por la presunta mora en que han incurrido al adelantar la indagación preliminar en la que ostenta la calidad de víctima. Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en el acto de imputación y, si fuera el caso, el de acusación, el juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, contra el cual procede el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 2.3.
Adicionalmente, la Fiscalía 8ª Seccional de Armenia señaló que libró nuevas órdenes de policía judicial para esclarecer los hechos expuestos en la denuncia, entre las cuales, se encuentra una solicitud de búsqueda selectiva en base de datos de una cuenta de correo perteneciente a una empresa de otro país, razón por la que se requirió la cooperación internacional para tal efecto.
Lo anterior permite inferir que la demandada se encuentra recopilando los elementos materiales probatorios necesarios para establecer, entre otros, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los presuntos hechos punibles denunciados por el peticionario, luego de lo cual podrá solicitar, si hay lugar a ello, la audiencia de formulación de imputación. 2.4.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que la libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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