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STP16895-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 101839 Luis Alirio Manrique Gómez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16895-2018 Radicación n° 101839 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Luis Alirio Manrique Gómez, respecto del fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Asegura el accionante que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón cumpliendo una pena cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 6 EPMS de Bucaramanga, autoridad ante la cual presentó solicitud para la concesión del permiso administrativo de 72 horas. Dicha petición fue negada mediante decisión del 26 de julio de 2018, toda vez que el interesado no reúne el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta, condicionamiento que le es exigido a quienes han sido sancionados por cuenta de la justicia penal especializada, como acontece en el presente asunto.

Tal decisión fue objeto del recurso de reposición, como quiera que el condenado considera que en su caso no aplica la exigencia de dicho requisito, toda vez que lo cobija el artículo 2 de la Resolución 1076 de 2015, norma que, según él, derogó el aludido condicionamiento. El auto fue confirmado en proveído del 31 de agosto del año en curso.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, al encontrar que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el interesado no agotó el recurso de apelación, el cual era procedente como subsidiario del de reposición.

3. LA IMPUGNACION El libelista impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos que lo llevan a estar en desacuerdo con esa decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Revisado el paginario, encuentra la Sala que el libelista desatendió el carácter residual que distingue a la acción constitucional, en la medida que contra la decisión que le negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas de libertad, sólo interpuso el recurso de reposición, cuando era plenamente procedente agotar el de apelación, del cual le correspondería conocer al superior jerárquico del Juez de Ejecución de penas.

Así las cosas, inviable resulta conceder el amparo deprecado, en la medida que no se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela. Son los anteriores argumentos razones suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7