Tutela de 1ª Instancia n° 94538 Néstor Javier Pachón Bermúdez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16895-2017 Radicación n. ° 94538 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Néstor Javier Pachón Bermúdez, quien acude a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las Fiscalías 9ª de la Dirección de Análisis y Contextos y 40 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados Ramiro Rojas Granados –coprocesado- y la parte civil [dentro del proceso que se adelanta en contra del accionante por el delito de tortura agravada.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en contra Néstor Javier Pachón Bermúdez y otro, se adelanta investigación penal por la presunta comisión del delito de tortura agravada, la cual se encuentra en etapa de instrucción. 1.2. El 21 de noviembre de 2016 la Fiscalía 9ª de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de Bogotá, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados. 1.3.
Contra esa resolución la defensa interpuso recurso de apelación y el 31 de enero de 2017 la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 1.4. El abogado del actor presentó solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento y el 27 de marzo del presente año el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta urbe negó la pretensión. 1.5.
La bancada de la defensa volvió a insistir en la petición de control de legalidad y la referida autoridad judicial la rechazó en auto del 4 de julio siguiente. 1.4. Inconforme con lo anterior, Pachón Bermúdez acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
Resaltó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vías de hecho”, al valorar en indebida forma las pruebas que obran en la investigación penal seguida en su contra. Solicitó las determinaciones que le impusieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, en su lugar, decretar su libertad inmediata. 2. Las respuestas 2.1.
Procuraduría 363 Judicial II de Asuntos Penales de Bogotá El Procurador señaló que las autoridades judiciales accionadas motivaron fáctica, probatoria y jurídicamente la medida de aseguramiento y la improcedencia del control de legalidad, razón por la que sus argumentaciones no se pueden tildar de caprichosas, arbitrarias o irracionales. 2.2.
Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá La titular solicitó negar el amparo tras advertir que el accionante ha contado con todos los mecanismos procesales para exigir el respeto de sus derechos fundamentales y, las determinaciones adoptadas no pueden ser consideradas como «vías de hecho», pues las mismas se emitieron conforme a derecho y a las pruebas obrantes en la investigación. 2.3.
Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá El Juez refirió que el accionante acude al presente diligenciamiento como si se tratara de un “recurso opcional” para insistir en los argumentos que ha venido exponiendo desde el principio y cuya repetitividad fue la principal razón para que se rechazara la segunda solicitud de control de legalidad.
Solicitó declarar improcedente el amparo debido a que las decisiones objeto de cuestionamiento fueron emitidas conforme a la normatividad aplicable con marcado rigor y cuidado jurídico, encontrando que sí existía prueba mínima para decretar la medida de aseguramiento. 2.4. Fiscalía 189 Especializada de la Unidad contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá La Fiscal indicó que mediante Resolución 02358 del 30 de junio de 2017, la investigación seguida en contra del accionante fue asignada a su despacho.
Resumió las principales actuaciones dentro de dicha causa y manifestó que la tutela es improcedente, pues si bien la parte actora hace unas apreciaciones en lo que en su criterio considera defectos fácticos por indebida valoración probatoria, no enuncia cuáles son los yerros cometidos por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que tan solo se limitó a enunciar las pruebas recolectadas sin hacer fundamentación alguna entorno al no cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. 2.5.
La víctima Resaltó los fundamentos tenidos en cuenta por el ente acusador para dictar medida de aseguramiento en contra del accionante e indicó que existen dentro de la instrucción los mecanismos de defensa aptos para que el procesado exija el respeto de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del peticionario, al negar el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento proferida en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso penal se agotaron los recursos ordinarios de defensa.
En el presente asunto, la Corte considera que la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En dicha providencia el accionado expuso los argumentos que le sirvieron de fundamento para no conceder el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra de Néstor Javier Pachón Bermúdez, los que se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso.
La razón que llevó a desestimar las pretensiones del defensor del actor, es la que a continuación se extracta: Comporta relación del procesado con el vehículo denunciado por la víctima como desde el cual se realizaron seguimientos, la planilla en la que se le relacionó como uno de los funcionarios de la Subdirección de operaciones que con mayor frecuencia salió y entró a las instalaciones del DAS en el taxi de placas SHH348 durante el 2001, indicando 12 salidas en julio y 25 en agosto, conforme a Oficio I OPES 14947 del 13 de enero de 2009, tal como se desprende de la decisión objeto del presente control.
Redunda tal situación lo manifestado por la señora Duque Orrego en diligencia de ampliación de denuncia del 24 de septiembre de 2013, a la que hace mención el ente acusador y en la que la víctima señaló al procesado como uno de los funcionarios que más la siguió junto a otro sujeto, resaltando que se estacionaban diagonal a su residencia, lo cual halla asidero demostrativo con el oficio DAS OJUR GDH 102 No.805713-5, en el que se establece que para el 17 de agosto de 2001 el vehículo taxi de placas SHH348 Chevrolet fue utilizado por el funcionario con carnet 4398, es decir, el aquí procesado.
Hechos de los que se puede inferir de manera razonada y lógica de una probable participación del procesado en el actuar secuencial y sistemático en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego y de su hija, considerando la defensa como un indicio contingente que no alcanza para fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento, y argumentando que cualquier funcionario del DAS pudo hacer uso del vehículo relacionado en los seguimientos, cuando de la prueba documental se halla demostrado que fue asignado a su prohijado y que conforme a su número de carnet, el mismo se relacionaba en las minutas de entradas y salidas del mismo de la institución. De contera, pudo demostrarse documentalmente que el vehículo taxi SHH348 le fue asignado a NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ desde el 4 de septiembre de 2000 al 20 de febrero de 2002, época durante la cual la víctima denunció ser objeto de seguimientos por el mencionado automotor y en la que el mencionado fungía como detective profesional adscrito a la Dirección General de Inteligencia-Subdirección Contrainteligencia, Subdirección de Operaciones-Grupo de Verificación y Difusión del DAS.
De manera que, en punto a verificar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Pachón Bermúdez el Despacho ha de indicar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 prevé que la misma se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, frente a lo que cabe aclarar que para el caso los mismos se configuran si partimos de “la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro, con la guía de los parámetros de la sana critica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos”. […] Así, entonces, de la prueba testimonial y documental acotada, puede desprenderse la existencia de un indicio en contra de Pachón Bermúdez, toda vez que del hecho de su pertenencia al grupo de verificación de la Subdirección de operaciones del DAS así como de su custodia de uno de los vehículos cuya placa fue advertida por la víctima, puede deducirse una probable participación del mencionado en la tortura de la que fue objeto la periodista.
Ante esa conclusión no se encuentra derrotero alguno que la derrumbe en atención a que no se ha demostrado que el procesado no hacia parte de la institución de la que se predica la persecución realizada a la señora Duque Orrego, ni mucho menos que no condujo el vehículo utilizado para tal fin, contrario a lo manifestado por la defensa. […] Así entonces, se advierte que pese a los razonamientos esgrimidos por el apoderado de Pachón Bermúdez, no se demuestra que se estaba ante un evento en el que no se contaba con la prueba mínima exigida por la Ley para asegurar a la vez que se dejó huérfano de argumento la censura esgrimida, pues no indicó el error de hecho o de derecho por los cuales procede el control de legalidad, ya que la escasa alegación no contiene la fuerza capaz de llevar a este Despacho al convencimiento de la ausencia de elementos sustanciales y formales para definir la situación jurídica que impuso al mencionado la privación de su libertad, pues aunque finque su alegato ante la ausencia de evidencia alguna en contra de su prohijado, es fácilmente deducible que la detención preventiva resultaba necesaria frente a la existencia de los indicios referenciados, ya que incurrió en argumentos que no denotan suficiencia argumentativa alguna diferente a lo que en su momento sustentó su recurso de reposición y de alzada en contra de la decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento a su prohijado, tal como en efecto lo resaltó la fiscal, el ministerio público y el representante de la parte civil. […] Así las cosas, este Estrado encuentran ajustada a la legalidad la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que le fuera impuesta y en consecuencia desestima la pretensión de su revocatoria presentada por su defensor, ordenando que una vez se comunique la presente decisión a los sujetos procesales, se devuelva la actuación a la Fiscalía de origen, advirtiéndose que no es susceptible de ser impugnada.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto, como quiera que no resultaba procedente conceder el control de legalidad solicitado por el actor, ya que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, se fundamentó en las pruebas documentales obrantes al interior del proceso penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de tortura agravada.
En efecto, la Sala no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales consideró no debía revocarse la medida de aseguramiento proferida en contra del accionante, sin que pueda considerarse que desbordó las facultades del artículo 392 de la Ley 600 de 2000.
Dicha normatividad permite realizar un control formal y material a las decisiones que afectan su libertad personal, proferidas por el Fiscal General o sus delegados, cuyo respaldo constitucional fue destacado en la sentencia C-805 de 2005 de la Corte Constitucional, así: La figura del control de legalidad a la medida de aseguramiento y a las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes encuentra pleno respaldo constitucional desde distintas ópticas.
Por ejemplo (i) como forma de control externo a las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, (ii) como garantía judicial frente a restricciones de derechos individuales, en particular el de libertad personal y, (iii) como expresión del principio de colaboración armónica en el ejercicio de competencias entre el fiscal y el juez, cuya vigencia debe mantenerse durante todo el proceso.
Fue precisamente en ese marco de protección de garantías, por solicitud previamente motivada, que se generó un análisis a la restricción del derecho a la libertad por parte del Juez de conocimiento, quien decidió negar el control el legalidad al considerar que el material probatorio obrante en el proceso penal justificaba la imposición de la medida de aseguramiento en contra del interesado.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Néstor Javier Pachón Bermúdez, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 53 a 125 – cuaderno anexo n° 1. � Cfr. Folios 153 a 230 – ibídem. � Cfr. Folios 269 a 282 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2