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STP16894-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 101808 A/ Groove Media Technologies S.A.S. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16894-2018 Radicación n° 101808 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Representante legal de Groove Media Technologies S.A.S., respecto del fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora Esperanza López Reyes en contra del accionante. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora Esperanza López Reyes.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, juicio con el cual pretendía el pago de unas acreencias laborales causadas por la relación laboral existente entre las partes. Expone que en la etapa probatoria formuló la tacha de sospecha frente a unos testigos decretados a favor de la parte demandante, la cual se duele que no fue resuelta por la autoridad judicial cuestionada.

Señala que el juez de conocimiento profirió sentencia de primer grado a favor de la demandante, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de marzo de 2012, quien en «su control de legalidad realizado en el proceso, NO ADVIERTE el yerro cometido por el a quo». Reprocha la actora que la omisión de la autoridad tutelada, pues en su criterio el silencio frente a la tacha de sospecha se constituye en la vulneración a su debido proceso.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá emita una nueva sentencia, en la que se resuelva de fondo la tacha de sospecha que interpuso en su oportunidad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento data del 23 de marzo de 2012, de modo que el amparo constitucional fue deprecado más de cinco años después de que dicha providencia hubiera sido proferida, sin que medie justificación que explique las razones que impidieron el ejercicio de la acción constitucional, aspecto que descarta una violación inminente de derechos o un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que el fallo no resolvió de fondo la petición de amparo presentada, en la medida que sobrepuso las formalidades al derecho sustancial. Insiste que, independientemente del tiempo trascurrido desde el fallo de segunda instancia hasta el momento de la presentación de la demanda de tutela, lo cierto es que los fallos cuestionados desconocen derechos fundamentales y, por lo tanto, se encuentra justificado el ejercicio de la acción constitucional, motivo por el cual solicita se revoque el fallo impugnado y se acceda a su solicitud. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Así, se tiene entonces que los requisitos de procedibilidad que ha reseñado la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de amparo en contra de providencias judiciales, son: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

En el asunto sub examine, advierte esta instancia que el objetivo del libelo es el de dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas el 12 de febrero de 2012 y 23 de marzo del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 2011-00524, promovido por Esperanza López Reyes en contra de la persona jurídica acá accionante. 4.1.

Luego de valorar los elementos de convicción allegados al proceso, preciso resulta indicar que le asiste razón al A quo en su decisión, toda vez que, efectivamente, en el presente asunto se dejó de atender el principio de inmediatez que rige a la acción de tutela. En efecto, se pudo advertir que las providencias objeto de cuestionamiento constitucional datan del año 2012, en tanto que la presente acción de tutela fue presentada el 18 de septiembre del año en curso, lo cual significa que transcurrieron más de seis años entre la comisión del presunto agravio y la solicitud de amparo.

Tal circunstancia se aparta del concepto de plazo razonable que ha acuñado la jurisprudencia constitucional para la aplicación del aludido principio, plazo que ha sido estimado en un máximo de 6 meses contabilizados desde el momento en el que se generó el hecho vulnerador cuya cesación se depreca. La observancia de tal precepto, no resulta de un capricho injustificado del funcionario judicial, sino que obedece al interés de garantizar la concreción de una seguridad jurídica entre los usuarios de la Administración de Justicia, pues no es posible dejar los fallos judiciales en medio de una indefinición, a la espera de si alguno de los extremos litigiosos se resuelve o no por solicitar la revocatoria de una providencia mediante el uso de una acción excepcional.

De modo que, al no haber hecho uso de la solicitud de amparo dentro de un periodo razonable y no justificar las razones por las cuales el actor incurrió en dicha omisión, no queda alternativa diferente que la de negar la prosperidad de la presente acción de tutela. 4.2. De otra parte, también se observa que el libelista no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía dispuestos para la defensa de sus derechos, por manera que dejó de ejercer el recurso extraordinario de casación, escenario en el cual hubiera podido realizar los planteamientos legales que ahora presenta ante el juez de tutela.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De modo que, incuestionable resulta que en el presente caso no se agotaron todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, razón por la cual, se insiste, resulta improcedente decretar el amparo solicitado y, en consecuencia, se impone la necesidad de confirmar el fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9