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STP16894-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª Instancia n° 94566 Mauricio Iregui Tarquino Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16894-2017 Radicación n. ° 94566 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Mauricio Iregui Tarquino contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba-Picaleña y el Área de Sanidad y Salud Pública de esa entidad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el INPEC, USPEC, la FIDUPREVISORA S.A., así como a Jaqueline Gonzáles Arias, Edwar Andrés González Arias, el Mayor Jairo Enrique Páez Duran, Sandra Julieth Muñoz y Sandra Gómez Arias quienes intervinieron dentro del incidente de desacato adelantado contra el actor.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. La señora Jaqueline González Arias en representación de su hijo Edwar Andrés González Arias promovió acción de tutela en contra del Centro Penitenciario y Carcelario Coiba-Picaleña y FIDUPREVISORA S.A., la cual correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 2017-0008, autoridad que en sentencia del 8 de febrero del presente año, concedió el amparo y ordenó al: DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA-PICALEÑA de esa ciudad, así como a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, al CONSORCIO PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y la FIDUPREVISORA S.A; que en el término de 48 horas, si no lo han hecho, gestionen lo pertinente según su competencia, para que le garanticen la atención médica que requiera el señor EDWAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS, por los problemas de salud que pueda presentar, como consecuencia, del síndrome de obstrucción nasal, deformidad septo nasal y pop septo rinoplastia funcional y masa cervical». 1.2 Esa decisión fue impugnada por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y en sentencia del 6 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué la confirmó. 1.3 Ante el presunto incumplimiento por parte de las autoridades la representante de Edwar Andrés González Arias presentó en diferente tiempo dos escritos en los cuales manifestó que las accionadas no habían acatado el fallo de tutela por lo que el Juzgado inició los respectivos incidentes de desacato que fueron resueltos en autos del 20 de abril y 1º de agosto del año que avanza, en los cuales se sancionó por desacato a Mauricio Iregui Tarquino y que fueron ratificados a través de la consulta por el Tribunal precitado. 1.4 Iregui Tarquino promovió acción de tutela en contra las autoridades accionadas cuestionando las decisiones por las cuales fue sancionado señalando que incurrieron en «vías de hecho», pues adujo que no se analizó la responsabilidad subjetiva, así como la inadecuada valoración de las pruebas, advirtiendo que tampoco fue debidamente notificado del inicio del trámite incidental. 2.

Las respuestas 2.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué La Juez realizó un recuento detallado de las actuaciones que precedieron a la imposición de dos sanciones por desacato en contra del accionante, así como las respuestas proporcionadas a las peticiones en las que solicitó la inaplicación de las mismas. Advirtió que efectuó una valoración de las pruebas allegadas al trámite incidental, por tanto, no puede predicarse vulneración del derecho al debido proceso o que incurrió en « vías de hecho ». 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Ponente informó que ha emitido tres providencias dentro de la acción de tutela adelanta por la agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias, pues luego de confirmar el fallo de primera instancia, conoció a través del grado jurisdiccional de consulta las sanciones impuestas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué y en autos del 5 de mayo y 9 de agosto del año que avanza, confirmó las sanciones contra el demandante, al haber acreditado el incumplimiento.

Por último refirió que sus determinaciones no fueron caprichosas ni ilegales, sino emitidas luego de un análisis destallado de los mandatos constitucionales y legales. 2.3 Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba El Director refirió que las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas se emitieron con apego a la Ley, sin que hubieran incurrido en alguna « vía de hecho ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso del interesado, al sancionarlo mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2017. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó: el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 2.2. En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela emitida el 8 de febrero de 2017, que debía cumplir Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Gerente del Consorcio Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2017, no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se inició el respectivo trámite incidental que terminó con dos sanciones por desacato, la primera, dispuesta en auto del 20 de abril y, la segunda, el 1º de agosto del año que avanza.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sede de consulta, mediante proveído del 5 de mayo de 2017, sostuvo: De otro lado, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del fallo de tutela, se tiene que el 8 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud del señor Edwar Andrés González Arias, y le ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y la Fiduprevisora S.A., que realizaran las gestiones necesarias, con el fin de garantizarle la atención médica que requiere el precitado, debido a los problemas de salud que padece; disponiendo además, los servicios de salud integral que llegare a necesitar.

Ante el incumplimiento de la orden judicial, el 20 de abril de 2017, el a quo sancionó a los doctores Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio de Atención en Salud PPL 2015, Sandra Gómez Arias Presidente de la Fiduprevisora S.A., y las doctoras Claudia Alejandra Gélvez Ramírez y María Cristina Palau Salazar, Directoras de la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios -USPEC., con multá equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y un días de arresto domiciliario, a cada uno. Posición que comparte la Sala, respecto del primero, ya que de las respuestas y documental allegada, se extracta que al señor Edwar Andrés González Arias, no le han garantizado de manera efectiva los servicios de salud que fueron dispuestos por los médicos tratantes, a pesar de su complicado estado de salud, debido a que padece "obstrucción nasal, deformidad sept nasal y pop septorrinoplastia funcional y masa cervical” y el tiempo que ha trascurrido desde la fecha en que se emitió la orden constitucional.

Véase, que en el oficio del 10 de abril de 2017, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de lbagué, informó que ese instituto ha adelantado las gestiones administrativas necesarias con el fin de garantizarle los servicios de salud al icidentante, sin embargo, aún no se le ha realizado la valoración para estudiar los resultados de la gammagrafía de glándulas salivales que se le practicó el 3 de febrero hogaño, resultados que le fueron entregados el 5 de abril siguiente; así mismo informó que estaba también pendiente la sialografía de glándula submaxilar derecha, ya que la I.P.S., Diagnósticos e Imágenes, no tenía agenda disponible.

Información de la que se extracta que al accionante no se le han brindado los, tratamientos de salud que necesita, con el fin de restablecer su estado físico, pues, se advierte que pese a que desde el 4, de enero de 2017 le ordenaron la tomografía de glándulas salivales, los resultados de dicho estudios ni siquiera han sido revisados por los médicos o especialistas idóneos.

Si bien, la Sala no desconoce que el Fiduconsorcio PPL 2017, ha emitido las autorizaciones de varios de los procedimientos que requiere el señor Edward Andrés González Arias, lo que en principio permitiría colegir que cumplió con el fallo de tutela, también lo es que, dichos tratamientos aún no se han materializado, a pesar que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, ha solicitado en varias ocasiones la asignación de las citas en las I.P.S., que pertenecen a la Red Prestadora de los Servicios de Salud con las que, contrató el citado Consorcio, en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil 331.

Debe resaltase además, que en este caso el incumplimiento del fallo de tutela, no se predica únicamente de la falta de autorización de los servicios médicos en favor del accionante, sino por la no prestación de los mismos, lo cual depende de las I.P.S., que ha suscrito un contrato con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Aunque el citado Consorcio, no presta directamente los servicios de salud que requieren los internos, dentro de sus funciones contractuales está la de velar porque las instituciones prestadoras de los servicios de salud (I.P.S., o E.S.E.) cumplan a cabalidad con las deberes que adquirieron al suscribir el convenio pues, no es posible que se considere garantizado el derecho a la salud de la comunidad reclusa, con la simple autorización de los tratamientos médicos, o por haberse realizado las gestiones tendientes a programarlos, pues, se reitera, la única forma de proteger de manera efectiva la, salud e incluso la vida del, actor, es a través de la materialización de los servicios que requiere y que fueron ordenados por los médicos tratantes.

Así las cosas, la Sala considera que el desconocimiento de una orden judicial por parte del doctor Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio de Atención en Salud PPL 2017, quienes a pesar de haber sido requeridos durante el trámite incidental, a través de oficios 694 y 695 del 22 de marzo hogaño, no hicieron ninguna gestión tendiente a que se le garantizaran de manera efectiva los procedimientos que necesita el accionante, desde hace más de 5 meses.

Consorcio que se limitó únicamente a manifestar que no les corresponde brindar de manera directa los servicios de salud de la población privada de la libertad, sin tener en cuenta que son los llamados a verificar el cumplimiento de los contratos suscritos con las I.P.S., y E.S.E., con el fin garantizar la continuidad en la prestación de los tratamientos médicos que requieren los internos. Por lo anterior: se confirmarán las sanciones impuestas por el Juzgado Primero, Penal del Circuito, de Ibagué, al doctor Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio de Atención en Salud PPL 2015.

Ahora bien, el mismo Tribunal en auto del 9 de agosto, al confirmar la segunda sanción en contra del demandante refirió. Si bien, la Sala no desconoce que el Fiduconsorcio PPL 2017, ha emitido las autorizaciones a varios de los procedimientos que requiere el señor Edward Andrés González Arias, lo que en principio permitiría colegir que ha cumplido parcialmente el fallo de tutelatambién lo es que, respecto de la endoscopia fibronasolaringoscopia y tomografía de laringe y cuello, ni siquiera se ha llevado a cabo dicho trámite, a pesar que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, lo solicitó desde la misma fecha en que fue dispuesto, ni tampoco demostró que la tomografía computada de cuello hubiera sido practicada o que esta orden hubiera sido modificada en la última atención del especialista en otorrinolarigólogo.

Ahora, aunque el citado Consorcio, no presta directamente los servicios de salud que requieren los internos, dentro de sus funciones contractuales está la de velar porque las instituciones prestadoras de los servicios de salud (IPS, o ESE) cumplan a cabalidad con los deberes que adquirieron al suscribir el convenio, ya que no es posible que se considere garantizado el derecho a la salud de la comunidad reclusa, con la simple autorización de los tratamientos médicos, o por haberse realizado las gestiones tendientes a programarlos, por cuanto la única forma de proteger de manera efectiva la salud e incluso la vida del actor, es a través de la materialización de los servicios que requiere y que fueron ordenados por los médicos tratantes, por lo se confírmará la sanción impuesta por el a qua respecto del Representante Legal de la precitada empresa.

De otro lado, observa la Sala que durante el trámite incidental, la Unidad de Servicios Penitenciarios, y Carcelarios -USPEC-, únicamente se limitó a señalar que carecía de competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, sin que hubiera demostrado haber adelantado alguna gestión al respecto, a pesar que fue esa entidad la que suscribió el Contrato 331 del 27 de diciembre de 2016, para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, por lo que es aquella la que debe en primera medida verificar el acatamiento de las obligaciones contractuales por parte del Consorcio Fondo de Atención PPL.

(…) Así las cosas, considera la Sala que ha quedado de presente el desconocimiento de una orden judicial por parte de los doctores Mauricio Iregui Tarquina, Gerente del Consorcio de Atención en Salud PPL 2017 y María Cristina Palau Salazar, Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, quienes a pesar de haber sido requeridos durante el trámite incidental, a través de oficios 1735 y 1736 del 10 de julio hogaño, no hicieron ninguna gestión tendiente a que- se le garantizaran de manera efectiva los procedimientos que necesita el accionante.

Así las cosas, es evidente que contrario a lo señalado por el accionante, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que las autoridades demandadas efectuaron un análisis detallado tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la responsabilidad subjetiva que se predicó del actor frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 8 de febrero de 2017, lo que llevó a confirmar la sanción por desacato, sin que ahora pueda reabrirse ese debate pues, se itera, en su momento los accionados advirtieron su incumplimiento.

Lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar unas decisiones diferentes a las proferidas en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados. Por ende, no cabe duda que antes y durante el trámite del incidente le era exigible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el cual hasta la fecha no ha acatado a cabalidad.

Finalmente, debe precisarse que aunque Iregui Tarquino señala que no fue notificado personalmente del inicio del incidente de desacato lo que, en principio podría habilitar la procedencia del amparo, tal y como lo ha referido esta Sala de Decisión en otras oportunidades (CSJ STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ ATP753-2014, 19 feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad. 80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de jun. 2016, rad. 86132), aquí en manera alguna fue lesionado su derecho a la contradicción pues de las pruebas aportadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué se evidencia que la comunicación sobre ese aspecto se envió por correo certificado y, como resultado de ello, Iregui Tarquino emitió pronunciamiento en cada uno de los incidentes, a través de los cuales expuso su posición frente a la orden de tutela que se exigía su cumplimiento.

En suma, como a pesar de no haberse efectuado la notificación personal, el actor sí pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa, no es viable retrotraer la actuación. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo incoado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por mauricio Iregui Tarquino. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. PAGE 2