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STP16893-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015

Tutela de 1ª Instancia n° 94493 Jorge Rubio Ávila Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16893-2017 Radicación n. ° 94493 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Rubio Ávila contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Banco Cafetero en Liquidación, es decir, la FIDUPREVISORA S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, entre otros.

Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Jorge Rubio Ávila promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Banco Cafetero la cual fue resuelta a su favor por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad el 13 de mayo de 2003. 1.2. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado el 29 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que modificó la mesada pensional, quedando en $942.474.17. 1.3.

La parte accionada acudió en casación y en fallo del 14 de marzo de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura casó el fallo de segundo grado y redujo la mesada a $388.705. 1.4. En ocasión anterior, el demandante interpuso acción de tutela al considerar que tenía derecho a que se reconozca la indexación de su mesada pensional, la cual fue resuelta en la sentencia STP4991-2017 y despachada de forma desfavorable a sus pretensiones. 1.5.

Rubio Ávila acudió, nuevamente, al amparo para solicitar que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que redujo su mesada pensional, aduciendo la existencia de una variación jurisprudencial frente al reconocimiento de la indexación, por tanto, reclama la aplicación en este caso de la sentencia emitida por la referida Sala el 20 de abril de 2007(CSJ SL-29470), en la cual tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-862/06 y C-891/06, así como las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016. 2.

Las respuestas 2.1. El Fondo de garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN- La apoderada del Fondo refirió que dentro de sus funciones no se encuentra la del pago, reconocimiento, reajuste o indexación de pensiones reconocidas a trabajadores oficiales. Agregó que no tuvo relación laboral con el accionante, además, no es el sucesor del Banco Cafetero en Liquidación. 2.2.

FIDUPREVISORA S.A. - Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación La representante legal de la entidad adujo que la actuación del actor es temeraria toda vez que ha interpuesto otras acciones de tutela con miras a obtener la indexación de la mesada pensional, las cuales han sido desfavorables a sus intereses.

Adicionalmente, refirió que en diciembre de 2015, canceló al actor el retroactivo de indexación de la primera mesada pensional. Finalmente, sostuvo que el amparo es improcedente frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por el actor en la sentencia del 14 de marzo del 2006, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al reducir su mesada pensional y no ordenar la indexación de la misma.

Para tal efecto, se estudiara inicialmente, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción, pues solo de ello no ser así procedería analizar la pretensión del actor. 2. Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal de procedibilidad en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, ya que ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Sobre la efectividad del trámite de revisión de las acciones de tutela surtido por la Corte Constitucional, la sentencia CC SU-154/06, reiteró que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Igualmente, en las sentencias CC T-944/05 y CC T-368/05, se señaló: Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.

Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En este caso, la petición de amparo se dirige contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 26767, mediante el cual se modificó la mesada pensional otorgada al demandante, es decir, fue reducida de $1.120.170 a $388.705.000, pues aduce el accionante que se presentó una variación jurisprudencial frente al reconocimiento de la indexación de la mesada, por tanto, reclama la aplicación en este caso de la sentencia emitida por la referida Sala el 20 de abril de 2007(CSJ SL-29470), en la cual tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-862/06 y C-891/06, así como las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016.

Sin embargo, la Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que se constató, que el actor presentó acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante esta Corporación. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia CSJ STP4991-2017, 6 abr. 2017, rad. 91147, así: Según se establece de la actuación, JORGE RUBIO ÁVILA demandó ante la jurisdicción laboral al extinto Banco Cafetero –Bancafé- con el propósito de obtener la indexación de su primera mesada pensional.

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Bancafé a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a la suma de $1’120.170. Inconforme con la anterior determinación la entidad bancaria la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó el 29 de octubre de 2004, en el sentido de fijar la mesada inicial en $942.474,17, a partir del 19 de enero de 2000.

En desacuerdo, Bancafé recurrió en casación y el 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia impugnada, tras considerar que el Tribunal interpretó equivocadamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, redujo la prestación reconocida a $388.705. Señaló el demandante que, mediante sentencia de 20 de abril de 2007, la Sala de Casación Laboral (CSJ SL-29470), modificó su tesis jurisprudencial y, en razón a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, reconoció la indexación de la primera mesada pensional como un derecho derivado del artículo 53 superior.

Sin embargo, aclaró que como dicho cambio se produjo con posterioridad a las decisiones adoptadas dentro de su proceso ordinario, no pudo beneficiarse del mismo, por lo que su asignación mensual ha perdido poder adquisitivo. Así mismo, indicó que en sentencias SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016, la Corte Constitucional advirtió que las decisiones judiciales que desconozcan la fuerza vinculante de dicho de derecho son susceptibles de controversia a través del mecanismo excepcional de amparo.

También advirtió que antes de las novedosas decisiones reseñadas presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada. Pese a ello, considera que en esta oportunidad el mecanismo excepcional de amparo es procedente, porque la variación de la fórmula diseñada para indexar las pensiones constituye un «hecho nuevo» que viabiliza un nuevo estudio, tal y como se reconoció en la SU-637 de 2016.

Por último, aseveró que la pérdida del poder adquisitivo de su pensión constituye una afectación a su mínimo vital. Por lo anterior, acudió nuevamente a la acción de tutela con el fin de dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, que se confirme la decisión de segunda instancia. En su defecto, pidió que se orden al Patrimonio Autónomo de Remanentes que proceda a indexar su primera mesada pensional y, consecuente con ello, a reconocer el retroactivo correspondiente.

Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Jorge Rubio Ávila reprocha los fundamentos de la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 26767, emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se redujo su mesada pensional y solicita la aplicación de los mismos precedentes jurisprudenciales. El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor. 4.

De otro lado, aunque Jorge Rubio Ávila narra que acudió ante la FIDUPREVISORA S.A., para requerir el pago de la indexación que reclama a través de la acción de tutela, en la respuesta emitida por esa entidad y, que fue aportada por el actor, se conoce que su petición de indexación ya está siendo tramitada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al respecto se le dijo que: una vez revisado el caso en concreto se evidenció, que su trámite a la fecha se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda vez que en virtud al Artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, relacionado con la responsabilidad de solicitar el precitado Ministerio los cálculos actuariales de algún derecho no recogido en el cálculo de entidades públicas de orden nacional, Fiduprevisora actuado en calidad e vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, solicitó la aprobación de 16 cálculos en los cuales se encuentra su reclamación. En consecuencia, resulta improcedente tramitar una doble reclamación bajo los mismos hechos y preceptos jurídicos, así las cosas, este Fideicomiso queda sujeto a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la respectiva aprobación de los cálculos actuariales.

Quiere decir lo anterior, que la petición del actor frente al pago de la indexación de la primera mesada pensional ya está siendo tramitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tanto, le corresponde estar a la espera de las resultas de esa actuación, precisamente, se le informó que no puede volverse a impulsar su requerimiento.

En todo caso, una vez emitida la decisión correspondiente Jorge Rubio Ávila puede activar con esa decisión los recursos de Ley. 5. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Rubio Ávila. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 159 a 179 cuaderno de la Corte. � Ibidem. � Ibidem. � Folios 130 a 140 cuaderno del Tribunal. � Folios 15 y respaldo, cuaderno de la Corte. PAGE 2