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STP16893-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.992 Milton Javier Castro Ricardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16893-2015 Radicación N° 82.992 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Milton Javier Castro Ricardo frente a la decisión proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte y 2º Penal del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la honra, a la defensa y al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 3ª Seccional y la Procuraduría 257 Judicial I Penal, ambos de Girardot.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El señor MILTON JAVIER CASTRO RICARDO, instauró acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y de defensa, entre otros, para lo cual hizo un recuento de los hechos que le fueron endilgados y de la actuación procesal surtida en su contra, particularmente de lo acaecido en audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento desarrollada el 10 de mayo de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, despacho al que acusa de haber impuesto medida de aseguramiento de detención intramuros sin haber analizado los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía para sustentar dicha petición, ni los demás requisitos constitucional y legalmente exigidos para tal efecto, limitándose tan sólo a referir que los 5 delitos que le fueron endilgados eran graves.

Tal decisión fue apelada por la defensa, siendo tal recurso desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, el cual mediante decisión del 5 de agosto del año en curso declaró la nulidad de lo actuado a partir del proferimiento de la providencia mediante la cual se accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, planteada por la Fiscalía. (…) Con base en los hechos relatados en el acápite precedente, el accionante estimó conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, entre otros, con fundamento en que la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, mediante la cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros, no se sustentó en una correcta valoración de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y tampoco satisfizo los requisitos legalmente exigidos para tal efecto, a lo cual se suma que, en su criterio la declaratoria de nulidad efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, no debe ser tenida en cuenta, pues " después de haber hecho un análisis jurídico excelente a mi manera de ver; y habiendo dicho en varias ocasiones que la Juez Promiscuo Municipal de Ricaurte, no motivó ni sustentó, la decisión judicial tomada; resuelve decretar la nulidad, cuando ha debido revocar el pronunciamiento emitido por la Juez Promiscuo Municipal de Ricaurte; creando inseguridad judicial, al ordenarle la convocatoria para una audiencia preliminar de solicitud de medida; cuando fue ella la que colocó esa inseguridad ante la falta de conocimiento para un pronunciamiento tan delicado donde está de por medio la libertad de las personas".

Pretende así que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional impetrado, se proceda a ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte " abstenerse de llevar a cabo la audiencia preliminar de medida de aseguramiento ". LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado desde la determinación que resolvió la solicitud de medida de aseguramiento, tuvo como finalidad la de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante.

Resaltó que dicha determinación no incurrió en un defecto sustantivo que haga procedente el amparo constitucional, máxime cuando se observa que frente a la nueva decisión que se llegue a tomar sobre la imposición de medida de aseguramiento, proceden los recursos legales pertinentes, de surgir interés jurídico para ello. LA IMPUGNACIÓN Milton Javier Castro Ricardo presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos a la igualdad, a la honra, a la defensa y al debido proceso del interesado, al decretar la nulidad de la audiencia al interior de la cual le impusieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual decretó la nulidad de la audiencia en la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Milton Javier Castro Ricardo, fue acertada o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior de dicha causa, la cual se encuentra en curso.

Lo anterior se indica, por cuanto la mencionada solicitud de imposición de medida de aseguramiento está programada para el 3 de febrero de 2016; de tal suerte que, es en esa causa, donde el actor deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Así lo informó la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Ricaurte.

Cfr. Folio 3 – cuaderno No.2. PAGE 10