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STP16892-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 83.075 Georgina Vivi Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16892-2015 Radicación N° 83.075 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Georgina Vivi Mendoza frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de su derecho a la salud. Al presente trámite fue vinculado el Hospital Militar Central de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refirió la accionante que: (i) desde el 1 de septiembre 1997 labora en el Ejército Nacional y en la actualidad se desempeña como auxiliar de cocina de la Escuela Militar de Suboficiales en Tolemaida - Cundinamarca. (ii) Que la accionada es consciente de su situación médica y de su grave estado de salud.

Y si bien no indicó cual es la enfermedad que padece ni cual el tratamiento que está recibiendo dijo que su salud le ha generado limitaciones físicas considerables, razón por la cual inició los trámites para que le practique la calificación de su pérdida de capacidad laboral. (iii) Que su difícil situación económica también ha incidido en la situación porque se le han programado varias citas y terapias en Bogotá a las que le ha sido imposible asistir, pues su salario apenas le alcanza para subsistir.

(iv) Presentó petición ante la accionada solicitando el cubrimiento de los gastos para asistir a las terapias en Bogotá, que resuelta de manera negativa; (v) por lo anterior, tuvo que recurrir a la caridad de sus vecinos y solo reunió lo de los pasajes, lo que generó que los 8 días que estuvo en Bogotá tuviera que aguantar hambre. Solicitó la protección de su derecho a la salud y como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada cubrir el costo de los pasajes para poder asistir a sus terapias en Bogotá, así como los gastos de manutención que requiera los días que deba estas en esta ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la accionante dejó de probar la incapacidad de económica para sufragar los gastos de transporte y estadía para recibir las terapias ortopédicas que requiere, sin lograr desvirtuar que el salario que percibe no alcanza para suplir dichos gastos.

LA IMPUGNACIÓN Georgina Vivi Mendoza reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no posee los recursos necesarios para asistir a las terapias y citas médicas programadas en la ciudad de Bogotá, ya que su salario no le alcanza para solo le alcanza para pagar el arriendo, los servicios y su manutención.. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho a la salud de Georgina Vivi Mendoza. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, Georgina Vivi Mendoza no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo su derecho fundamental a la salud, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le ha brindado todos los servicios médicos ordenados por sus galenos tratantes.

Ahora, aunque la accionante indica que no posee los recursos económicos para pagar los traslados que se ocasionan desde el lugar de su residencia ubicado en el municipio de Melgar hasta Bogotá, lo cierto es que no le demostró al juez constitucional los motivos de dicha afirmación, razón por la que no es procedente emitir ninguna orden al respecto.

Sobre ese punto la Corte Constitucional, en sentencias CC T-760/08, CC T-022/11 y CC T-481/11, señaló: (…) En materia de transporte el acuerdo de actualización de los planes obligatorios en salud tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo dispone, que “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente.

Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera.

Este principio impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (…) Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de carácter necesario el traslado además el alojamiento en el diagnóstico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.

(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado ” La jurisprudencia constitucional, ha señalado en varias ocasiones “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida.

Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y estadía de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de salud, en otras palabras, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado.

En consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;

(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. ” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Como quiera que la peticionaria no logró acreditar los requisitos establecidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional para acceder a sus pretensiones, a la Corte no le queda otro camino más que ratificar el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Comisión de regulación en salud, Acuerdo 008 de 2009; artículo 33. � Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jose Cepeda Espinoza y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-350 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Perez. � Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo. � Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

T-365 de 2009 M.P: Mauricio González Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 M.P: Nilson Pinilla Pinilla.y T-022 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. � Corte Constitucional Sentencia T-481 de 2011 PAGE 9