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STP16891-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

101775 Carlos Alberto Caicedo Valencia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16891-2018 Radicación n° 101775 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por Carlos Alberto Caicedo Valencia, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por el cual declaró improcedente la acción de tutela que propuso contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9

1. LA DEMANDA Carlos Alberto Caicedo Valencia, a través de la acción constitucional, cuestionó la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de homicidio agravado; lo anterior al advertir, en lo sustancial, tres errores fundamentales: (i) indebida variación de la calificación jurídica; (ii) ausencia de pruebas que determinaban su responsabilidad por el reseñado ilícito, y (iii) ausencia de correcta notificación de la sentencia, propia y a su apoderado, quien falleció y por ello se optó por cumplir con tal acto con uno designado de oficio.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente la petición de amparo, al observar que: (i) El actor no agotó los medios de defensa judicial a su alcance para criticar los errores de procedimiento que ahora expone; por el contrario, una vez recobró su libertad, descuidó el trámite a tal punto que pasaron alrededor de 5 años para que se preocupara por él, esto fue, hasta cuando fue capturado.

En ese sentido destacó que, el accionante fue vinculado al proceso a través de indagatoria del 19 de febrero de 2002 y liberado por vencimiento de términos el 18 de diciembre siguiente, de modo que a pesar de conocer del asunto, no atendió su discurrir. (ii) No se evidenció yerro alguno en el trámite de notificación de la sentencia porque, como persona en libertad, se procuró su comparecencia y dada su renuencia, se le comunicó de forma supletoria a través de edicto.

(iii) El Juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos propios del funcionario que le compete definir la responsabilidad, y no se demostró que estuviera en peligro un bien de alta significación que hiciera inminente la protección incoada o que fuera necesario adoptar medidas urgentes e impostergables por esta senda.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en su demanda y soportó su inconformidad en la indebida auscultación del proceso adelantado en su contra. Señaló que el a quo no inspeccionó la actuación y por consiguiente, consideró indebidamente que: (i) fue enterado de las decisiones emitidas en su contra, o (ii) descuidó su interés, o (iii) estuvo asistido por un defensor, cuando el asignado por él fue relevado por uno de oficio cuando aquél falleció. Reiteró que en el diligenciamiento se incurrió en serias irregularidades y en particular, llamó la atención en la calificación de la conducta por la que fue sancionado y de la cual no se contó con pruebas que respaldaran tal conclusión. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 2.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.

En el caso en cuestión, el accionante cuestionó la decisión del a quo mediante la cual declaró improcedente el amparo, al no asentir su tesis relacionada con la posibilidad de cuestionar la sentencia condenatoria a través de los recursos y por tal senda, demostrar la irregularidades relacionadas con la calificación de la conducta y su demostración. 3.1.

Al respecto, la Sala comparte plenamente la decisión censurada, por cuanto como allí se precisó, no es la acción de tutela el instrumento por el cual debatir asuntos propios de la actuación ordinaria, puesto que sus pretensiones, por una u otra razón, las debía intentar al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa diseñados por el legislador.

En ese sentido, le correspondía al accionante proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos que se mostraban procedentes, entre ellos, el de apelación y el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, con los que precisamente podía aducir los presuntos errores acaecidos durante la actuación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión[footnoteRef:1] y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar su condena. [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.] 3.2.

Sin que sea de recibo la imposibilidad alegada en la demanda para cumplir tal requisito, ya que el quejoso conocía el proceso porque fue vinculado mediante indagatoria y estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso hasta la etapa de juzgamiento, e incluso, participó del juicio oral hasta el mes de diciembre de 2002, cuando le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, y dejó en su último contacto directo con las diligencias, para fines de notificación, sólo un número telefónico como se observa de la respectiva acta de compromiso[footnoteRef:2]. [2: Folio 160, anexo] Sin que con posterioridad brindara elemento adicional para lograr su comunicación, y aunque en el mes de junio de 2003 designó nuevo defensor de confianza, no se logró entablar diálogo con él en tanto según constancia del notificador del despacho del 28 de julio de 2003, “anteriormente le dejaba razón al número de teléfono con la señora de él pero en las últimas oportunidades ahí mismo han manifestado que no viven ahí y que si de pronto lo ven le dan el mensaje pues se encuentra al parecer de pesca fuera de la ciudad” [footnoteRef:3], información que se reitera el 21 de agosto y el 27 de octubre siguiente, y desde allí se opta por su citación a través de su defensor; nuevamente se intenta su ubicación en el año 2004 y en marzo de 2005, última vez para convocarlo a que se notifique del fallo, siendo todo infructuoso y por ello se procede, conforme lo ordena la legislación procesal, a la notificación por edicto. [3: Folio 214, anexo. ] Adicionalmente, fue esa ajenidad la que obligó a que la judicatura le designara defensor de oficio una vez se enteró del deceso de apoderado judicial, en procura del derecho de defensa técnica, y de quien en concreto no se acreditó falta que permita establecer el menosprecio por la garantía anotada. 3.3.

Así las cosas, si el libelista renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes y hacerse partícipe del proceso penal, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.

Finalmente, la demanda también se muestra refractaria al principio de inmediatez, pues aun de admitirse que el demandante desconocía las resultas del proceso, lo cierto es que fue capturado el 25 de noviembre de 2010, y sólo hasta ahora invoca el amparo constitucional por las irregularidades que señala, las cuales incluso, dejó de advertir en una acción previa que interpuso por hechos distintos pero relacionados con la misma actuación. 4.1.

Al respecto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria