República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.948 Celso Jesús Puello Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16891-2015 Radicación N° 82.948 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Celso Jesús Puello Ospina frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Banco, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el accionante en el escrito de tutela lo siguiente: El día cinco (5) de mayo de 2014, a través de apoderado judicial, radicó en la oficina de recepción de documentos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Santa Marta, una petición con la que formalizaba permiso de trabajo dentro de la actuación surtida en su contra bajo el radicado No 472456001032200344 (sic), la cual fue recibida por la funcionaría judicial Edma Helmes (sic), quien manifestó posterior a la búsqueda en una base de datos que el radicado del expediente había cambiado, procediendo a darle tramite al recurso, anotando en el documento original como en el recibido con su puño y letra, el cual es según la información de la funcionaría el No 2013-149-J1 (sic).
Aduce que en el escrito de petición solicitó que se concediera permiso para poder trabajar en la empresa Servicer Ltda., cuyo asociado comercial es energía social, realizando las labores de gestor integral, es decir, llevando a los clientes la correspondiente factura de consumo de energía, gestionando la cobranza y ejecutando censos de carga, de lunes a sábados en horarios de 7:30 am a 5:30 pm, oficina ubicada en la calle 5 entre carreras 9 y 10 en el Banco- Magdalena-; que a dicha solicitud se le anexó certificación laboral y carta de referencia del jefe inmediato.
Aunado a lo anterior, también solicitó continuación de permiso de trabajo los días viernes, sábado y domingo en un negocio de comidas rápidas en las horas de la noche es decir de 7:30 p.m. a 12:00 a.m., negocio ubicado en la plaza del antiguo Telecom en la calle 4ta con carrera 5ta esquina (sic). Expresa el accionante que en la petición relacionada, le expresó al Juez que el fundamento de la solicitud radicaba en lo numerosa que era su familia, que se encontraban padeciendo grandes necesidades, aportando los registros civiles de sus hijos, entre esos la existencia de un niño con discapacidad motora, además de su condición de jefe cabeza de familia.
Relata que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, después de un año y cuatro meses, no ha emitido respuesta a la petición elevada con fecha de 5 de mayo de 2014 (sic) vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de petición. Señala que existe una reincidencia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, una mala fe demostrada (sic) en el trámite y respuesta de las solicitadas presentadas, toda vez que no es la primera vez que se niega el acceso a la justicia. Indica que el día 6 de septiembre de 2013 envió por Servientrega la solicitud de permiso, recibida con el número 7.624.403, en la cual deprecaba se le concediera permiso para trabajar dentro de la circunscripción urbana de El Banco- Magdalena.
Expresa que como era necesario acceder al permiso y había existido una omisión por parte del Juez de Ejecución de Penas, Dr. Napoleón de Jesús Barraza Lozano (sic), presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Sala Penal), el día 2 de diciembre de 2013, la cual el 18 de diciembre de 2013 fue declarada improcedente por configurarse un hecho superado.
Señala que lo irónico es que ni el centro carcelario de El Banco-Magdalena-, ni él cómo accionante, como tampoco su abogado recibieron documento relacionado con el permiso solicitado, existiendo una contradicción, ya que después de un escrito enviado a la cárcel de El Banco -Magdalena-, por ser víctima de persecuciones por parte de la Directora del centro penitenciario, ésta respondió a través de documento de fecha 21 de enero de 2014, que la petición nunca llegó al centro penitenciario del Banco Magdalena, por lo cual en su momento resultó necesario interponer la acción constitucional.
Como ninguna de las partes conocía el permiso, días después se pudo acceder al expediente, el cual se encontraba engavetado en el despacho del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (sic), con la sorpresa de que el permiso ya se había vencido desde el 24 de noviembre de 2013, porque el señor Napoleón de Jesús Barraza Lozano, solo lo hizo llegar al Tribunal para que se declarara improcedente la tutela por hecho superado, pero jamás, ni al centro carcelario de El Banco Magdalena, ni al condenado, ni al abogado (sic).
Así mismo, manifiesta que se le concedió el beneficio de domiciliaria, por su calidad de jefe de hogar (sic) razón por la cual es inconcebible que se vulneren los beneficios concedidos, y sus garantías al debido proceso, peticiones y derecho al trabajo, viviendo con la zozobra de tener problemas con la justicia, así como los derechos fundamentales de sus hijos.
Resalta, que por la actuación temeraria del juzgado relacionado, no ha podido acceder a los beneficios que en materia penal le otorga la ley por su trabajo desempeñado y buen comportamiento, como la redención de la pena. Aunado a lo anterior, expresa que ya no necesita un permiso para trabajar, pues ya cumplió con el tiempo previsto para la libertad condicional de acuerdo a la pena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco Magdalena, es decir, 54 meses de pena de prisión, tiempo que comenzó a transcurrir desde el 12 de agosto de 2012, día en que se impuso la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, hasta el 6 de diciembre de 2012, fecha de la sentencia. Establece que la actuación jurídica normal sería realizarle esta solicitud directamente al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por ser de su competencia, así como se hicieron las dos anteriores solicitudes, pero en virtud de que existe por parte del aludido despacho conductas negativas inconstitucionales, no es posible hacer una nueva solicitud pues se corre el mismo riesgo de las anteriores peticiones.
Además, expresa que se han vulnerado sus derechos por el Centro Penitenciario y Carcelario de El Banco -Magdalena-, porque desde hace mucho tiempo no revisa su situación, pues dado que no existen en esta ciudad Juzgados de Ejecución de Penas (sic), la misma Directora del establecimiento penitenciario indica que se le delegó la visita al condenado, pero ésta realizó una primera visita el 2 de enero de 2014 y la segunda fue realizada el 4 de noviembre de 2014, nunca durante ese tiempo indagaron por su conducta, vulnerando sus garantías fundamentales como la libertad personal, pues ya se han cumplido las 3/5 de la condena, tiempo que le permite acceder a la libertad condicional, pero esto no ha sido valorado, pues, afirma, que el día 29 de julio de 2015 radicó en el Centro Penitenciario y Carcelario de El Banco -Magdalena, una solicitud para que certificaran el tiempo trascurrido y se expidiera un certificado de buena conducta, pero hasta ahora no se ha emitido respuesta, sin embargo, la Directora del centro de reclusión, ha manifestado de manera irrespetuosa que no podía salir porque no tenía permiso de trabajo (sic), pero éste si existió solo que nunca fue debidamente enviado.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo tras constatar que mediante auto del 25 de junio de 2014 la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de permiso elevada por el accionante, lo cual demuestra que no hubo vulneración de las garantías fundamentales de éste. Resaltó que la acción de tutela no está instituida para suplantar los trámites dispuestos por el legislador para acceder a la libertad condicional solicitada por el actor, quien está facultado para acudir ante el juez ejecutor y pedir la concesión del mismo.
LA IMPUGNACIÓN Celso Jesús Puello Ospina reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Marta, debió informar lo decidido en el auto del 25 de junio de 2014, tanto a él como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Banco, lo cual hasta el momento no ha realizado, razón por la considera que dicha autoridad continúa trasgrediendo sus derechos fundamentales.
Solicitó ordenarle a los accionados que resuelvan de manera conjunta su situación jurídica “puesto que ya ha pasado el tiempo para acceder a la libertad condicional por haber cumplido con las 3/5 partes de la pena que son 32 meses y 4 días y ya tengo 38 meses, son que ninguno de los dos haga absolutamente nada, y de igual forma acceder a los beneficios que la ley otorga como son rebaja de pena por buen comportamiento y por trabajo”.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos de petición, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de permiso para trabajar. En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre el permiso solicitado, trasgredió los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad judicial reseñó que desde el 25 de junio de 2014 se manifestó al respecto. 2.
Hecho superado por emisión y notificación del auto reclamado 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, debido a que, en su sentir, no ha resuelto en forma oportuna la petición en la que pidió permiso para trabajar.
Al respecto, se observa que, dicho despacho judicial se pronunció sobre ese aspecto desde el 25 de junio de 2014. No obstante, los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales dejaron de comunicarle al actor y a la Penitenciaría de El Banco lo decidido en la referida providencia, lo cual ocasionó que el juez ejecutor mediante auto del 25 de noviembre de 2015 ordenara la realización de las respectivas notificaciones, por lo que resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente el amparo por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06 dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en providencia T-190/06 indicó que: (…) [ L]a carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Finalmente, se prevendrá al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de notificación de las providencias emitidas por los Jueces de esa Especialidad, como ocurrió en el presente caso. 2.2.
De otro lado, razón le asistió al A quo cuando señaló que el accionante está facultado para pedirle al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la concesión la libertad condicional. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas dentro del proceso que vigila la condena del accionante, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Prevenir al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de notificación de las providencias emitidas por los Jueces de esa Especialidad, como ocurrió en el presente caso.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 26 – cuaderno No. 1. PAGE 12