CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101768 A/. Jhon Eduardo Iral Chalarcá LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16890-2018 Radicación n° 101768 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhon Eduardo Iral Chalarcá, respecto del fallo proferido el 3 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acción de tutela que promovió contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción constitucional.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Narró que, el 23 de octubre de 2013, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a la inmobiliaria Tevil y Cía. S.C.A y a la señora Teresita de Jesús Villa Espinal (socia gestora de dicha compañía) al pago total de $1´034.000.000 por concepto de indemnización por despido injusto, reajuste salarial, bonificación no salarial, pago salarial proporcional y prestaciones sociales, de conformidad con la declaración de existencia de contrato de trabajo a término fijo de tres años, suscrito entre las partes.
Manifestó que, el 30 de mayo de 2017, interpuso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, la cual dirigió contra María Ofelia Rúa Guerra heredera de Teresita de Jesús Villa Espinal quien falleció el 5 de febrero de 2015, con el fin de que se le librara mandamiento de pago por «el cobro de las condenas más las costas, más los intereses legales del art. 1617 del Código Civil, más la indexación.» Que, el 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral de Medellín negó el mandamiento de pago; no obstante, dicho auto fue revocado por el Tribunal cuestionado el 7 de diciembre de 2017, por lo que, el 20 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo contra María Ofelia Rúa Guerrera por la suma de $1.034.000.000,oo e impuso medidas cautelares en cuantía de $59.000.000, así mismo, negó la indexación y los intereses legales peticionados; decisión que fue recurrida.
Indicó que, el 18 de mayo de 2018, el Tribunal cuestionado «revocó, confirmó y modificó; dejó vigente la orden de pago, aumentó las medidas cautelares tal como exige el art. 101 del C.P. T. S. S., negó la indexación, ordenó pagar intereses de mora sobre las costas y los negó sobre las condenas»; que solicitó adición de esa providencia, a fin de que se analizara la pretensión referente a los intereses sobre el capital; sin embargo, mediante proveído del 15 de junio de 2018, el Tribunal negó la solicitud, con sustento en que ello no había sido pretendido por el actor.
Resaltó que la determinación de 15 de junio hogaño proferida por la autoridad judicial cuestionada, vulneró sus garantías fundamentales pues, de manera clara, «en el capítulo intereses de la demanda ejecutiva reclamó intereses sobre el total de la obligación»; además que se dio una aplicación desfavorable al artículo 1617 del Código Civil, en tanto que le asistía derecho al pago de los intereses sobre la condena impuesta en la sentencia, sumas que igualmente debían ser indexadas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se «emita un nuevo pronunciamiento en el que reconozca la indexación de las condenas proferidas en la sentencia de octubre 23 de 2013, hasta el día en que realmente se paguen»; así mismo «se reconozca los intereses moratorios del art. 1617 del Código Civil sobre $899.860.677.oo, correspondientes a las condenas de la sentencia» y finalmente, que se «profiera una nueva providencia en la que se incluya el reconocimiento de la indexación de las condenas y las costas, rubro negado en el auto de mayo 18 de 2018».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de describir la naturaleza de la procedencia excepcional de la tutela para cuestionar decisiones judiciales, circunscribió el debate sobre el reconocimiento de intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, respecto del mandamiento de pago mediante el cual se ejecuta una sentencia laboral.
En tal orden, encontró razonable el argumento según el cual dichos intereses civiles no se causaban en tratándose de obligaciones laborales, pues tal prestación es únicamente de naturaleza civil. Entonces, al encontrar que el anterior razonamiento no resultaba arbitrario ni irrazonable, impedía que el juez de tutela interfiriera en los asuntos ordinarios, pues de hacerlo significaría que rebasara las órbitas de sus competencias o, incluso, anteponer sus criterios en contravía de lo establecido en la jurisdicción ordinaria, además, expuso que existían pronunciamientos en los que dicha Corporación arriba a la misma conclusión. Por todo lo anterior, denegó la solicitud de amparo deprecada.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor considera injusto que se le niegue el pago de los intereses por las acreencias laborales reconocidas en sentencia judicial, así como la indexación de dicha suma. Reseña que la decisión del Tribunal accionado lesiona los derechos fundamentales de su representado, pues vulnera los principios de igualdad y equidad, lo deja ante un claro perjuicio irremediable, en la medida que padecerá la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Posteriormente, refiere que la Corte Constitucional en sentencia T-61-18 sostuvo que la indexación de las acreencias laborales no solo opera respecto de las mesadas pensionales sino sobre todas las prestaciones derivadas de dicho vínculo. Por último, afirmó que su petición se encuentra legitimada por el simple principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, razón por la cual insta a que se emita pronunciamiento sobre la legalidad de sus reclamos, y si es del caso, se revoque la sentencia de primera instancia. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la accionante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación del auto del Tribunal Superior de Medellín, donde luego del análisis pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente y de la interpretación dada a la normatividad que regula el asunto puesto a su consideración, concluyó que no había lugar a la imposición de intereses moratorios y por ello no accedió a adicionar la providencia de primera instancia. La anterior interpretación se hizo dentro de la órbita del juez natural, en donde se precisó que respecto de las acreencias laborales no es procedente la liquidación de intereses moratorios establecida en el Código Civil; igualmente, se afirmó que no era procedente la indexación pues dicho emolumento fue excluido de la condena laboral contenida en la sentencia del 13 de octubre de 2013, que dictó la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corporación. 5.
A juicio de la Sala, ningún reproche o defecto le es endilgable a dicho raciocinio jurídico, el cual no se avizora alejado de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativas, o vulnerador de garantías fundamentales. Así, el sólo hecho que las providencias atacadas hayan sido desfavorables a la parte actora no supone per se una afrenta a sus derechos, ni la inconformidad que guarda con las mismas habilita la procedencia del mecanismo constitucional. 6.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer de la recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la sentencia que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10