República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 83.020 Rosa Elvira Ortegate Largo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16890-2015 Radicación N° 83020 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Héctor Bustacara García, quien acude en calidad de agente oficioso de Rosa Evelia Ortegate Largo, frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó sus derechos a la salud, a la integridad física, a la vida y a la dignidad humana, dentro del trámite de tutela adelantado en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El ciudadano Héctor Bustacara García aduce que es esposo de ROSA EVELIA ORTEGATE LARGO, quien tiene 52 años de edad y presenta situación de discapacidad. De igual modo, que ambos son beneficiarios de su hijo Pablo Diario (sic) Bustacara Ortegate y que aquella padece de "Antecedente de ACV; desorientación; hemiparesia izquierda; disartria, antecedentes de astrocitoma y múltiples eventos trombolicos cerebrales; infecciones de vías urinarias, escaras disnea; taquicardia; hipertensión; secuelas neurológicas severas; postrada en cama; sin comunicación ni movilidad; malas condiciones generales; incontinencia mixta'.
El libelista agrega que la agenciada se alimenta mediante una sonda de gastrostomía y que para la limpieza del área del cuerpo en la que está instalada son necesarias gasas. Además, que por orden de la doctora Bertha Andrea Aguirre, médica tratante, se le deben suministrar 120 pañales desechables mensuales, talla L, y efectuar sus traslados en ambulancia. En síntesis, que su esposa requiere de pañales desechables, pañitos húmedos, crema humectante, crema antiescaras, crema antipañalitis y guantes quirúrgicos.
Así mismo, que tales elementos, aunque están excluidos del POS o del respectivo plan de beneficios, su falta amenaza o vulnera los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y dignidad. De igual modo, que esos servicios no pueden ser sustituidos por otros incluidos en el plan médico; que fueron ordenados por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio y, la paciente no tiene la capacidad económica para sufragarlos.
En fin, que por tal razón se le deben suministrar, como lo tiene establecido la Corte Constitucional en las sentencias T-760 y T-128, ambas del 2008, entre otras. Por otra parte, el libelista recuerda que de conformidad con la sentencia T-196 de 2014, excepcionalmente, incluso y aunque no medie una orden de un profesional adscrito a la red de prestadores de servicios médicos, si las patologías conllevan síntomas, efectos y tratamientos que constituyan hechos notorios, el juez constitucional puede prescindir de la misma y aplicar las reglas de la sana crítica.
En este orden de ideas, de acuerdo con el pronunciamiento en cita, según las máximas de la experiencia, quien tiene incontinencia urinaria o una alta limitación en su movilidad, como sucede en el caso de la nombrada, requiere de pañales desechables. En cuanto a la crema humectante, los pañitos húmedos y los demás elementos relacionados en el escrito de tutela, el agente oficioso destaca que su esposa los necesita para tener una vida digna; como también, que frente a ellos se satisfacen los requisitos de que tratan las sentencias reseñadas.
En lo que respecta al transporte en ambulancia, invoca el fallo T-036 de 2013 para plantear que en virtud del principio de integralidad, los servicios de salud para adultos mayores deben extenderse a una atención completa con independencia del conjunto de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, incluso, si no hay orden médica que así lo prescriba, como sucedió para cada control médico en el caso abordado en la providencia referida.
El agente oficioso reseña también las sentencias T-234 de 2013 y T-286A de 2012, alusivas a la necesidad de que la prestación del servicio de salud se verifique de manera continua, con calidad y oportunidad, al igual que al derecho de los usuarios a no asumir las cargas y demoras administrativas. Asevera que su compañera es discapacitada, por lo tanto, según el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 debe ser especialmente protegida por el Estado y sin restricciones administrativas o económicas.
En consecuencia, para la protección de los derechos fundamentales relacionados en anterior acápite, solicita al Tribunal que ordene a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares el suministro de 4 pañales diarios talla L, para un total de 120 mensuales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, guantes quirúrgicos, gasas y el servicio de ambulancia. Así mismo, la atención integral y continua que requiere la paciente con exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al considerar que se trata de una persona discapacitada que requiere de una serie de insumos para afrontar los padecimientos que en la actualidad afronta, los que aunque no están incluidos en el POS, deben ser sufragados por la entidad promotora de salud, ya que la paciente no cuenta con los ingresos para ello.
Tuteló los derechos a la salud, a la integridad física, a la vida y a la dignidad humana de Rosa Evelia Ortegate Largo y ordenó: (…) al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, directamente o por intermedio de la institución o funcionario correspondiente, coordine la entrega efectiva a la nombrada de los pañales desechables, gasa estéril y de guantes de examen en las cantidades y con la periodicidad que le sean prescritos por la médica tratante; como también, de crema antiescaras, aunque no exista para esta última formulación médica.
De igual modo, que le garantice a la citada el transporte en ambulancia básica cuando lo requiera para asistir a citas, controles o exámenes médicos. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso Héctor Bustacara García, impugnó el fallo al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá debió ordenar el tratamiento integral de la accionante, ya que las patologías que padece afectan gravemente su salud, pudiendo ocasionar la muerte.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la institución demandada vulneró los derechos a la salud, a la integridad física, a la vida y a la dignidad humana de Rosa Evelia Ortegate Largo. 2. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud. El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia T-683 /11, dijo: (…) esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;
(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En el presente asunto, se observa que la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debió extender la orden de amparo a la prestación de un tratamiento integral para contrarestar los padecimientos que en la actualidad afronta.
Revisados los documentos aportados al diligenciamiento, se tiene que Rosa Evelia Ortegate Largo, que presenta antecedente de episodios ACV; desorientación; hemiparesia izquierda; disartria, astrocitoma y múltiples eventos de trombosis cerebral; infecciones de vías urinarias, escaras disnea; taquicardia; hipertensión incontinencia mixta y desnutrición. Al respecto, la Corte considera que el paciente se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues para controlar de manera efectiva sus padecimientos requiere de un tratamiento integral, que no ha sido otorgado plenamente, pues aunque su enfermedad viene siendo tratada por sus galenos, lo cierto es que este caso no le están brindando los insumos que requiere para sobrellevar sus padecimientos.
Por tal motivo, la Sala estima necesario acceder a la solicitud de tratamiento integral solicitado por el agente oficioso de Ortegate Largo, con el fin de evitar que ante nuevas órdenes médicas de remisión a especialistas; suministro de medicamentos, aditamentos, insumos; práctica de exámenes, procedimientos u otro tipo de servicios conexos con la atención en salud que requiera para el manejo de sus patologías, según el criterio de sus galenos tratantes, sea sometida a las largas esperas o a interponer acciones de tutela por cada prestación. Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, con la respectiva adición del fallo en el.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Adicionar el numeral 1º de la sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, brindar el tratamiento integral que Rosa Elvira Ortegate Largo requiera para sus patologías, de acuerdo con las prescripciones de sus médicos.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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